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HISPANO – PORTUGUÉS

SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA

Constitución, leyes de libertad

religiosa, acuerdos,

 Derecho común

 

 

 

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO ESPAÑOL

 

Jaume Codina Esmet[1]

 

 

            En nuestro país, históricamente la religión mayoritaria y oficialmente, la única durante muchos años ha sido la religión católica. Dentro de nuestro pasado más reciente, el Concordato entre el Estado español y la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 establecía, en su artículo I, la religión católica como única de la nación española.

            Esta circunstancia tiene un peso importante en el marco de las relaciones que la Constitución española de 1978 establece entre los poderes públicos y las entidades religiosas. El artículo 16 del texto constitucional, por un lado, garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto y, por el otro, establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. No obstante esta circunstancia, también se establece el mandato de los poderes públicos de tener presentes las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación col la Iglesia católica y las demás confesiones.

            En el ámbito educativo, esta libertad religiosa se articula en los puntos 3 y 6 del articulo 27 del texto constitucional que recoge, por un lado, el derecho que asiste a las familias para que sus hijas e hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y, a la vez, establece la libertad de creación de centros docentes por parte de personas físicas y jurídicas –también las entidades religiosas-, evidentemente dentro del respeto a los principios constitucionales.

            En relación a las tensiones de nuestra reciente historia, el marco establecido por la Constitución española de 1978 es muy diferente al que establecía la Constitución española de 1931, que en su artículo 3 manifestaba que el Estado español no tenía religión oficial. Paralelamente, en su artículo 26, se determinaba la separación absoluta entre el Estado y la Iglesia, disolviendo la Compañía de Jesús y restringiendo las actividades de las demás órdenes religiosas en virtud de una ley especial posterior que, entre otros aspectos, había de prohibir el ejercicio de la industria, el comercio y la educación. En su artículo 27, se garantizaba la libertad de conciencia y la posibilidad de todas las confesiones de ejercer sus cultos privadamente.

            El marco establecido por la Constitución española de 1978 es la de un estado aconfesional o laico –en el sentido de laicidad-, que no es partidario o seguidor de ninguna confesión religiosa, pero que respecta las convicciones religiosas de sus ciudadanos y ciudadanas. De esta manera, se separa tanto del modelo laicista –en el sentido de laicismo- de la Constitución española de 1931, que pretendía una sociedad sin una presencia pública del fenómeno religioso, como del modelo de religión única que perduró durante el régimen franquista.

            La Constitución española de 1978 no utiliza el término laicidad, ni tampoco este se encuentra en nuestro constitucionalismo histórico, donde exceptuando el período de la vigencia de la Constitución de 1931, nunca ha existido una proclamación constitucional de la separación entre el Estado y la Iglesia católica.

            Como antecedentes de la Constitución de 1931, indicar que el proyecto de Constitución Federal de 1873 establecía la libertad de cultos (artículo 34), la separación entre el Estado y la Iglesia (artículo 35) y la prohibición expresa a cualquier poder de subvencionar de manera directa o indirecta cualquier culto (artículo 36). Con anterioridad a este proyecto, la Constitución de la Monarquía española de 1869 reconocía la libertad de culto, pero asumía la obligación de mantener el culto y los ministros de la religión católica (artículo 21).

            El concepto de laicidad para definir el alcance de la libertad religiosa dentro del Estado español y las consiguientes relaciones de éste con las Entidades religiosas se debe a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, después de unas primeras dudas iníciales, ha utilizado y construido de manera contundente el concepto constitucional de laicidad (SUÁREZ PERTIERRA, 2006: 18 a 29).

            Estos cambios tan fuertes, en la reciente historia del Estado español, sobre la concepción y tratamiento del fenómeno religioso y de la libertad religiosa han provocado y continúan provocando tensiones en el debate político, social y jurídico. Estas tensiones se manifiestan de manera muy clara y evidente en el campo de la educación. Ya estuvieron presentes en la elaboración del texto constitucional y han estado presentes en el debate de todas las leyes educativas. En este sentido, en la elaboración del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, la cuestión sobre la enseñanza de la religión en el sistema educativo fue el último punto en el que se pusieron de acuerdo los cuatro grupos políticos que le dieron soporte en el Parlamento de Catalunya, estableciéndose su redacción definitiva el mismo día de la votación final en el Pleno del Parlamento, el 30 de noviembre de 2005.

            Des de una perspectiva de convivencia en una sociedad democrática, es muy clara la necesidad de un consenso tanto social como político para configurar, desarrollar o modificar cuando sea necesario cualquier aspecto de la misma. En este sentido, se puede apuntar como el consenso se convierte en el punto de partida necesario de una sociedad cohesionada (PECES-BARBA, 2006: 9).

            En el sistema educativo este consenso no se consigue, entre otros motivos, principalmente, por el trato de la libertad religiosa en el mismo. En este sentido son importantes las reflexiones de DÍAZ-SALAZAR (2007: 157 y 158), en referencia a la situación histórica contemporánea del estado español, al indicar como esta puede ser contemplada desde la perspectiva de la tensión entre la uniformidad y el pluralismo a todos los niveles, conllevando a nivel social “un inmenso déficit histórico de diálogo entre sus pluralidades y un inmenso superávit de intolerancia”. En este contexto, la transición democrática, todo y sus posibles insuficiencias, tuvo la gran virtud de diseñar un marco político, jurídico y social de convivencia. El gran reto de nuestra sociedad es posibilitarlo en el desarrollo de nuestro devenir diario.

            Resulta paradójico como treinta años después de la promulgación del texto constitucional de 1978, no se haya encontrado una fórmula consensual en relación al desarrollo del artículo 27.3 de la Constitución española en referencia al tratamiento de la enseñanza de la religión en el sistema educativo.

            Las particularidades de nuestro sistema educativo se encuentran en dos precisiones que no figurarían en un texto constitucional laico (GÓMEZ LLORENTE, 2001: 375 a 377). Estas son las siguientes:

1)      El artículo 16.3 de la Constitución española de 1978 indica que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación entre la Iglesia católica y las demás confesiones.

2)      El artículo 27.3 garantiza, como ya se ha indicado, por parte de los poderes públicos, a las familias, el derecho que les asiste para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

GÓMEZ LLORENTE indica como la voluntad de consenso implica  “la disposición a la  transigencia recíproca y no la imposición de unas fórmulas a los contrincantes según la correlación de los grupos parlamentarios dominantes en cada momento”. En este sentido los esfuerzos políticos para llegar a acuerdos en materias controvertidas no han tenido traslado en las cuestiones educativas, donde tanto a nivel estatal como autonómico, los pactos entre los partidos políticos se han limitado a obtener las mayorías parlamentarias necesarias para aprobar las leyes correspondientes, originando de esta manera un continua cambio legislativo en la materia.

La laicidad como forma de configuración de una sociedad se traduce en el ámbito educativo, al menos,  en los siguientes  tres aspectos, que se recogen en el propio texto constitucional:

1)      El derecho a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1). La Constitución española de 1978 no permite una concepción neutral o aséptica de la educación, sino que la dota de una finalidad, al establecer como objeto de la educación el pleno desarrollo de la personalidad humana con el respeto a los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales (artículo 27.2).

2)      La libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6), que se encuentra en la línea del constitucionalismo histórico y reconoce la importancia del sector privado dentro del sistema educativo. De esta manera el carácter público del sistema educativo, no impide que su prestación se pueda realizar por centros privados concertados. En este supuesto –el de la gestión privada de un servicio público mediante el concierto económico-, el poder de dirección del titilar del centro se encuentra limitado por la intervención del profesorado, las familias, y, en su caso, el alumnado, en los términos establecidos legalmente (artículo 27.7).

3)      Los derechos educativos de las familias, que en función de la edad de sus hijos e hijas, son dos. Uno de genérico consistente en escoger el tipo de educación que deseen. Otro específico, consistente en escoger la formación religiosa o moral de acuerdo con sus convicciones religiosas (artículo 27.3).

 

 Posiblemente, la lealtad al espíritu constitucional en el tratamiento de la libertad religiosa dentro del sistema educativo implicaría como mínimo los tres siguientes aspectos:

1)      El respeto en todos los centros de la libertad de consciencia. Circunstancia que comportaría que en ningún centro educativo se pudiesen imponer prácticas religiosas encubiertas.

2)      El reconocimiento en los centros educativos que forman parte del sistema educativo público (centros públicos y centros privados concertados) de un espacio para la enseñanza confesional de la religión, de manera que esta se realice en las condiciones académicas adecuadas.

3)      La necesidad de distinguir y, en su caso compatibilizar, la posibilidad de la enseñanza confesional de la religión con la enseñanza del fenómeno religioso.

 

Dentro del sistema educativo, los aspectos en los que pueden entrar en conflicto los derechos educativos de las familias y la laicidad del Estado se pueden sintetizar, al menos, en los seis siguientes:

1)      La elección de centro. La obligatoriedad del acceso al sistema educativo y su indudable beneficio para el propio desarrollo personal comporta que la elección de centro sea fundamental para que las familias puedan decidir lo que consideren mejor para sus hijos e hijas.

La libertad de elección de centro comporta, en el momento presente, una doble vertiente. De una banda, la elección de un centro privado no concertado, el ideario del cual se ajuste a los criterios familiares del alumno. Aquí el problema que se plantea es económico, ya que el coste de la escolarización irá a cargo de las familias.

De otro lado, el problema que se plantea, es el de la elección entre diferentes centros sostenidos con fondos públicos. En puridad este derecho no se deriva directamente del artículo 27 de la Constitución española, el cual permite la elección de un centro diferente a los ofertados por los poderes públicos, creado al emparo de la previsión constitucional de la libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6).

El problema se puede plantear en la configuración de los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 27 del texto constitucional. La obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza comportan el diseño de una programación general de la misma, de un sistema educativo público. Este sistema educativo público ha de ser necesariamente neutral y reflejo de la pluralidad de un estado democrático. El texto constitucional también reconoce la libertad de enseñanza por parte de los docentes, y el derecho de las familias a que sus hijas e hijos reciban la formación moral que esté de acuerdo a sus propias convicciones.

En este sentido, ciertas familias pueden pretender que sus hijos e hijas vayan a un centro concertado de una determinada orden religiosa, de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, alegando que se identifican con su ideario. Es bien cierto que detrás de esta pretensión, se pueden esconder otras  pretensiones relacionadas con una supuesta mejor cualidad de la enseñanza, o también el rechazo al alumnado inmigrante de otra religión.

En este sentido, la reciente Ley de Educación de Catalunya[2] es muy clara en el establecimiento del acceso del alumnado al sistema educativo público, al establecer en su artículo 4 que todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo y a la elección de centro en el marco de la oferta educativa. Para posibilitar el ejercicio de estos derechos, la Administración educativa, por un  lado, tiene que garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza. Y, por el otro, ha de regular un procedimiento único de acceso a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos.

En la regulación de estos procedimientos de acceso se establece, en el artículo 47.7 de la ley catalana que los criterios de prioridad no podrán comportar ninguna discriminación, entre otros, por motivos de religión.

Con esta prohibición se imposibilita de manera muy clara, en el sistema educativo público, una escuela religiosa abierta exclusivamente al alumnado de una determinada religión. Pero también se imposibilita que las familias que quieran que sus hijos e hijas accedan a un escuela concertada, el ideario de la cual esté de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, tengan prioridad de acceso en relación a familias que no valoren o no practiquen o no se identifiquen con estas convicciones.  

2)      La elección de un sistema educativo alternativo. Esta posibilidad plantea de entrada, una total desconfianza con el sistema educativo vigente. En esta línea, PORRAS (2006: 146) apunta la posibilidad por parte de las familias de escoger por motivaciones fundadas, tanto en creencias religiosas, como en otras, un sistema educativo alternativo al existente. En este sentido de acuerdo con la STC 5/81[3], se podría optar por un sistema fundamentado en una formación alternativa siempre y cuando esta se sometieses a los requisitos establecidos por la legislación vigente, teniendo presente el carácter democrático de nuestra sociedad.

3)      La posibilidad de la objeción de conciencia a cursar determinadas materias o asignaturas. Esta objeción de conciencia comporta, en cierta manera, una negación del sistema educativo vigente, en el cual se considera, por parte de las familias, que los poderes públicos, en el diseño de este sistema, les están usurpando aspectos de su ámbito, que pueden afectar, tanto a su libertad de conciencia, como a su libertad religiosa.

En el contexto del sistema educativo del estado español, esta circunstancia se está planteando con el área o asignatura de educación para la ciudadanía, que con la Ley Orgánica de Educación (LOE)[4] ocupa un lugar destacado en la configuración del  sistema educativo.

Aunque esta objeción de conciencia afecte más al ámbito de la libertad de conciencia que al de la libertad religiosa, el debate se ha mezclado y judicializado, con sentencias ya del Tribunal Supremo[5]. Estas  sentencias del Tribunal Supremo niegan la posibilidad de objeción de conciencia, no obstante en sus fundamentos jurídicos[6] establecen la necesidad de que la  enseñanza del área o asignatura sea ajustada a derecho. En este sentido, se indica como el hecho de que “el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administracion –ni tampoco a los centros docentes, ni a los profesores concretos- a imponer o inculcar, aunque sea de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas. Esto es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológico del Estado, que prohíbe cualquier forma de proselitismo”.

4)      El uso de signos o símbolos de identidad religiosa y cultural en los centros docentes. Esta cuestión se encuentra directamente conectada con el ideario del centro docente que, como no puede ser de otra manera en un estado social y democrático de derecho, habrá de ser democrático. En este sentido, el artículo 27.6 de la Constitución española concreta la manera de ejercer la libertad de enseñanza, al establecer que el reconocimiento de la libertad de creación de centros docentes, se ejercerá dentro del respeto a los principios constitucionales.

El uso de los signos o símbolos religiosos dependerá del tipo de centro. Los centros públicos habrán de desarrollar sus actividades con sujeción exclusiva a los principios constitucionales (artículo 18.1 LODE[7]). Por su parte, los centros privados concertados habrán de compatibilizar la exigencia de neutralidad con la existencia de un ideario propio (artículo 52.1 LODE). Finalmente, los centros privados no concertados no necesitan compatibilizar la neutralidad con su ideario, el cual exclusivamente habrá de ser democrático.

La problemática principal se plantea en relación a los centros que forman parte del sistema educativo público -centros públicos y centros privados concertados-. La cuestión en sí mismo es compleja, la presencia de belenes y de símbolos religiosos relativos a la Semana Santa resulta una práctica muy extendida, tanto en los centros docentes, como en la propia sociedad española.

Un aspecto más complejo lo conlleva la presencia de crucifijos en los centros docentes públicos y sobre todo en los centros docentes privados concertados vinculados a alguna orden religiosa.

En el verano de 2008, en la Comunidad autónoma de Castilla y León[8], una sentencia de un Juzgado contencioso-administrativo de Valladolid obligaba a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León  a pronunciarse sobre si pueden estar presentes los crucifijos en los centros docentes públicos. El origen  de este litigio se encontraba en la solicitud de que la  Asociación Cultural Escuela Laica había realizado en este sentido en el Colegio público Macías Picavea de la ciudad vallisoletana. Ante el silencio del Consejo escolar del centro y de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, se había interpuesto la demanda judicial.

El verano de 2009, esta cuestión ha adquirido nuevamente actualidad, a partir de unas declaraciones del Ministro de Justicia, Francisco Caamaño[9],  donde manifestaba la necesidad de retirar los símbolos religiosos de las escuelas públicas en el marco de una “clara delimitación entre el fenómeno religioso y la laicidad del Estado”. En este sentido, se apuntaba la conveniencia de reformar la Ley orgánica de libertad religiosa. El debate social consiguiente, recogido en la prensa de los días posteriores, ha sido intenso entre partidarios y detractores de la medida; llegando en algunos comentarios, en ambos sentidos, a identificarse la expresión del Ministro “escuelas públicas” con el concepto de escuelas sostenidas con fondos públicos –que incluye  a las privadas concertadas, muchas de las cuales vinculadas en su ideario a una orden religiosa-.

5)      El uso de determinados símbolos y tipos de ropa, tanto por parte del alumnado, como del profesorado y demás personal del centro. El uso de determinadas vestimentas entronca directamente con nuestra manera de ser y con nuestra libertad personal. Cualquier limitación en este sentido puede topar directamente con dos derechos fundamentales. De un lado, el derecho fundamental a la libertad religiosa (artículo 16 Constitución española). De otro, el derecho, también fundamental, a la propia imagen (artículo 18 Constitución española).

Dentro de este marco de referencia, los miembros de la comunidad educativa encontrarían emparo jurídico para exhibir y llevar  los signos y símbolos de su elección de acuerdo con su opción, tanto de fe, como de identidad cultural, con la que se identifiquen.

En relación a este tema, GÓNZALEZ RIVAS (2004: 22 a 24) recoge diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a estos aspectos. Entre ellas, podemos destacar el Caso Valsanús contra Grecia, donde en un sentencia de 6 de julio de 1995, este Tribunal estimo que una alumna no podía invocar sus convicciones religiosas para negarse a cumplir el reglamento del colegio. También, podemos señalar el caso Dahlab contra Suiza, relativo a una profesora del Cantón de Ginebra, que había sido objeto de sanciones por negarse a quitar el velo. En este caso, el Tribunal Europeo de Derechos  Humanos, rechazó la demanda, en un auto de admisión de 15 de febrero de 2001, al entender que la prohibición de llevar velo en una actividad que afectaba a la enseñanza primaria constituía una mesura necesaria en una sociedad democrática.

En relación a este tema, en octubre de 2007, una situación, que la propia Generalitat de Catalunya cualificó de aislada dentro del sistema educativo catalán, se produjo en un colegio público de Girona –el CEIP Annexa Joan Puigbert-[10]. La dirección de este centro prohibió la entrada al mismo a una niña de seis años por vestir con el chador, amparándose en su código interno. El Departament d’Educació de la Generalitat de Catalunya envió una resolución al centro educativo obligando a la readmisión de la alumna, argumentando que esta determinada manera de vestir no entorpecía la actividad académica.

6)      La ubicación de la enseñanza de la religión en nuestro sistema educativo. Actualmente, su enseñanza se encuentra garantizada en el artículo 27.3 de la Constitución española. En relación a la religión católica, se garantiza de manera concreta en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado el día 3 de enero de 1979.

De acuerdo con este marco jurídico, la enseñanza de la religión católica es voluntaria, por respeto a la libertad de conciencia, y es una decisión de las familias. Esta enseñanza, que abarca desde la educación infantil al bachillerato, se habrá de realizar en condiciones similares a las demás disciplinas fundamentales y no puede suponer discriminación en la actividad escolar.

En el marco previsto en el artículo 27.3 de la Constitución española, el Parlamento ha aprobado leyes[11] que garantizan la enseñanza escolar de las religiones evangélica, judía e islámica, recogiendo los acuerdos entre el Estado español y estas tres confesiones, en términos similares al Acuerdo internacional con la Santa Sede.

El ordenamiento jurídico del Estado español ampara una enseñanza confesional del fenómeno religioso. En abstracto, otros posibilidades serían, o bien la de una enseñanza no confesional, o bien la combinación entre ambas enseñanzas, o bien su exclusión del sistema educativo. Esta última posibilidad es la que defienden los partidarios de la escuela pública y laica, que tiene sus antecedentes en la configuración del sistema educativo de la Segunda República.

El marco establecido por las leyes reguladoras  del sistema educativo -tanto en la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), como en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)- ha sido el de una oferta de enseñanza de la religión voluntaria para el alumnado y obligatoria para los centros, de acuerdo con un itinerario diferente para cada confesión religiosa que tenga suscritos acuerdos con el Estado español.

Finalmente, en relación a este tema, indicar como la Ley Orgánica 10/2002,  de 23 de diciembre,  de cualidad  de  la  educación (LOCE) -que tuvo una corta vigencia y que no llegó a desplegarse- desató una gran polémica al pretender la implantación como obligatoria del área o asignatura de “sociedad, cultura y religión”, des de educación primaria hasta el bachillerato, con dos itinerarios alternativos –uno con carácter confesional y otro sin este carácter-.

 

Partiendo de estas consideraciones, planteo la tesi doctoral en la que estoy trabajando en la Universidad de Vic[12], con el siguiera pregunta: ¿cómo se configuran y cómo son las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas en materia educativa?

En el marco de esta pregunta, con la finalidad de darle respuesta de manera ademada y satisfactoria, se han de tener presentes, al menos, cuatro aspectos en los que se desglosaría. Son los siguientes:

1)      ¿Cómo se han articulado en el marco constitucional las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas en materia educativa?

2)      ¿Cómo se han desarrollado hasta el momento actual?

3)      ¿Cuál es el actual panorama?

4)      ¿Qué perspectivas de futuro se apuntan?

 

Como se puede observar estos cuatro aspectos de la pregunta de la tesi doctoral en preparación constituyen una sucesión cronológica del objeto de este estudio. Este estudio se centra en el período de tiempo ubicado des de la transición a la democracia hasta la actualidad. A efectos del presente estudio, se partirá de la aprobación de la Ley 21/76, de 14 de junio de 1976, sobre el derecho de asociación política que culminará con la celebración de las primeras elecciones generales de nuestro vigente sistema democrático, el día 15 de junio de 1977 y la posterior promulgación de la Constitución española de 1978. Los otros períodos temporales interesantes para el presente estudio serán los correspondientes a las leyes configuradotas del sistema educativo del estado español. Así se realizará el estudio del marco social y político en el que se adoptaron estas leyes[13]. La realidad presente de nuestro sistema educativo y las perspectivas de futuro en relación al tema propuesto se encuentran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y, en el ámbito de Catalunya, en la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Catalunya.

            El marco geográfico de este estudio se sitúa en la realidad de la sociedad catalana, ubicada dentro del estado español, circunstancia que determina tanto el marco de las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas, como la configuración del propio sistema educativo.

            Con este estudio cronológico se pretende identificar los elementos que se encuentran presentes en este marco de relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas en materia educativa y analizar los motivos que llevan a esta carencia de consenso social y político. También se pretende analizar las posibilidades reales de consenso que se pueden producir en torno a estos elementos.

            Las líneas de investigación y los objetivos específicos de la tesis en preparación son los siguientes:

1)      Analizar en que sentido el fenómeno religioso y el ámbito de la  transcendencia constituyen una dimensión importante, tanto en el desarrollo de la propia personalidad, como para la convivencia social.

2)      Analizar, en el presente contexto social y político, el sistema de relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosos, con especial incidencia en el ámbito educativo.

3)      Analizar como se articulan, dentro del sistema educativo, la libertad religiosa y el derecho a la educación. Teniendo presente que estamos delante de dos realidades directamente conectadas con la dignidad de la persona humana.

4)      Analizar la importancia de una educación religiosa como instrumento que nos permita una integración social más plena, en el sentido de mejorar la comprensión de la pluralidad, tanto cultural como religiosa, presente en todas nuestras realidades sociales.

 

El fundamento de estas líneas de investigación y objetivos específicos se encuentra en la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de una convivencia democrática plena.

            La tesis en preparación se articula en cuatro unidades de estudio, constituyendo las dos primeras el marco teórico y las dos segundas el marco práctico. Estas unidades son las siguientes:

1)      Marco de referencia de las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas. Se pretende un análisis del ámbito de la transcendencia y de los ámbitos de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa. También se pretende el estudio de los modelos teóricos de concebir estas relaciones

2)      Las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas en materia educativa. Se pretende un análisis de la referencia histórica y comparada y el estudio del modelo de la Constitución española de 1978.

3)      La evolución de las relaciones entre los poderes públicos y las entidades religiosas en materia educativa. Se pretende una análisis de la principal normativa educativa y de los debates social, político y académico coetáneos a su elaboración.

4)      Identificación de posibles elementos para un consenso. Se pretende un análisis y una identificación de los elementos posibles para un consenso social  en este ámbito, destacando tanto sus luces como sus sombras y las perspectivas de futuro.

 

Bibliografía

-          CIFUENTES, L. M. (2005): “Educación, laicidad, interculturalidad”. En Llamazares, D. (Director): Libertad de conciencia y laicidad en las instituciones y servicios  públicos. Madrid: Dykinson, páginas 241 a 276.

-          DÍAZ-SALAZAR, R. (2007): España laica. Madrid: Espasa.

-          GÓMEZ LLORENTE, L. (2001). “El papel de la religión en la formación humana”. En García de Andoain, C. y Jáuregui, R. (editores): Tender puentes. PSOE y mundo cristiano. Bilbao: Desclée de Brouwer, páginas 355 a 392.

-          GÓNZALEZ RIVAS, J.J. (2004): “Introducción y contenido constitucional del artículo 16 de la CE: aconfesionalidad y laicidad”. En Gónzalez Rivas, J.J. (dir): Pluralismo religioso y Estado de Derecho. Madrid: CGPJ. páginas 13 a 161.

-          PECES-BARBA, G. (2006): La España civil. Barcelona: Galaxia Gutenberg.

-          PORRAS, J.M. (2006): Libertad religiosa, laicidad y cooperación con las confesiones en el Estado Democrático de Derecho. Navarra: Aranzadi.

-          SEGLERS, A. (2005): La laicidad y sus matices. Granada: Comares.

-          SUÁREZ PERTIERRA, G. (2005): “La enseñanza de la religión en el sistema educativo español”. En  Blas Zabaleta, P. (coord.): Laicidad, educación y democracia. Madrid: Biblioteca Nueva, páginas 143 a 160.

-          SUÁREZ PERTIERRA, G. (2006): “La laicidad en la Constitución española”. En Martínez-Torrón, J.: Estado y religión en la Constitución española y en la constitución europea . Granada: Comares, páginas 43 a 68.

-          TOLOSANA, C. (2006): “La Libertad religiosa en el ámbito de la enseñanza”. En Revista catalana de dret públic, número 33.

 



[1] Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona. Doctorando en Comprensividad y Educación. Universidad de Vic. jaume.codina@uvic.cat  jaume.codina@cllicenciats.cat

[2] Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación. DOGC número 5422, de 16 de julio  de 2009, páginas 56589 a 56682.

[3] STC 5/1981, de 13 de febrero, relativa al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley orgánica 5/1980, de 19 de junio, que regula el Estatuto de Centros Escolares.

[4]  Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

[5] Las tres sentencias del Tribunal Supremo (STS) son las números 340/2009, 341/2009 y 342/2009, dictadas en fecha 11 de febrero de 2009.

[6] Este fundamento jurídico es el número 10 de la STS 341/2009 y el número 15 en las STS 340/2009 y 342/2009.

[7] Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , del derecho a la educación.

[8] Noticia consultada en la edición digital  del diario Público, en fecha 28 de julio de 2008. En http://www.publico.es .

[9] Noticia consultada en la edición digital  del diario ABC, en fecha 10 de agosto de 2009. En http://www.abc.es .

[10] Noticia consultada en la edición digital  del diario El Punt, en fecha 2 de octubre de 2007. En http://www.vilaweb.cat .

[11] Son las tres leyes siguientes:

- Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba  el Acuerdo de cooperación entre el Estado español y  la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España

- Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba  el Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Federación de Comunidades Israelitas de España.

- Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba  el Acuerdo de cooperación entre el Estado español y la Comisión Islámica de España.

[12] Dentro del Programa Comprensividad y Educación, bajo la dirección del Dr. Antoni Tort i Bardolet.

[13] Concretamente, las siguientes leyes:

 - Ley Orgánica 5/80, de 19 de junio, del Estatuto de centros escolares.

 - Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , del derecho a la educación (LODE).

 - Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE).

 - Ley Orgánica 9/95, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes.

 - Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de cualidad de la educación (LOCE).