I CONGRESO
INTERNACIONAL
HISPANO – PORTUGUÉS
SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA
Constitución, leyes de
libertad
religiosa, acuerdos,
Derecho común
Laicidad, secularización y régimen jurídico de los
inicios de
Salvador
Pérez Álvarez
I.
Laicidad, moral pública e inicios de la vida.
II.
El modelo de laicidad vigente en Portugal. Su
influencia en el régimen jurídico de los inicios de la vida.
1.
Laicidad y moral pública. Su influencia en la
regulación jurídica de los inicios de la vida.
2.
El Consejo Nacional de Ética para las Ciencias de
III.
Régimen jurídico de los inicios de la vida.
1.
La vida en gestación “intra uterina” como bien
constitucionalmente protegido.
2.
El estatuto
jurídico de los inicios de la vida.
a)
Embriones
“intra uterinos”.
b)
Embriones
“in vitro” que no van a ser empleados con fines reproductivos.
IV.
A modo de conclusión.
I.
Laicidad, moral pública e inicios de la vida.
La determinación
del momento exacto en el que tiene lugar el comienzo de la vida ha sido objeto
de una fuerte polémica doctrinal[1].
No cabe hablar de un estatuto del embrión único sino que, más bien, existe una
pluralidad de regímenes jurídicos, cuyo contenido varía de un país a otro[2]
en función de los principios axiomáticos que informan el ordenamiento jurídico
respectivo[3].
En su acepción estática, estos principios no son más que el reflejo jurídico de
los valores que son compartidos por los miembros de la sociedad “como
patrimonio conjunto de civilización, resultado de su historia, de su presente y
de su proyección de futuro y sobre el cual se presenta su voluntad de
solidaridad en aras del bien común”[4].
Valores que responden a las creencias que conforman la “dimensión nacional” de
la ideología de un Estado en un período histórico determinado[5]
y que constituyen la formulación jurídica del elemento ético común de la
realidad social respectiva[6]:
la “moral pública”.
Este concepto
indeterminado puede ser definido, siguiendo a Peces-Barba, como “el conjunto de
reglas del comportamiento que una sociedad reconoce y admite comúnmente como
justas y obligatorias y que son independientes del individuo concreto. Son el
mínimo ético que todo sistema jurídico debe realizar”[7].
La diversidad de sistemas morales que rigen el comportamiento de los ciudadanos
que conviven en este tipo de estructuras sociales[8],
implica que este mínimo común ético deba ser definido por el ordenamiento
constitucional de cada país[9],
en orden a “asegurar que los motivos
de cohesión surgidos en principio de la conciencia nacional se depuren mediante
un crisol universalista”[10]. La
moral pública subyacente al sistema jurídico constitucional respectivo[11]
opera, entonces, como un criterio hermenéutico de resolución de los
conflictos jurídicos que pudieran surgir entre los intereses legítimos de los
ciudadanos por motivos de ideología o conciencia[12].
Uno de los factores
que condiciona el contenido de la moral pública, es el grado de relevancia
pública que poseen las colectividades en que se integran los residentes de un
determinado país en el organigrama político del propio Estado[13]
y, muy especialmente, la posición jurídica que ocupan las comunidades
ideológicas legalmente reconocidas como tales[14].
En este sentido, Habermas entiende que uno de los factores que condicionan el
sentido de la normativa reguladora de los orígenes de la vida en un país
determinado es, precisamente, la relación entre el Estado y estos grupos y su
influencia en la conformación de la conciencia nacional[15].
Sentados estos
presupuestos, el objeto de este trabajo va a consistir en analizar la paulatina evolución de la actitud del Estado
portugués ante el fenómeno ideológico y religioso, y su posible incidencia
mediática en la composición interna de
II.
El modelo de laicidad vigente en Portugal. Su
influencia en el régimen jurídico de los inicios de la vida.
1.
Laicidad y moral pública. Su influencia en la
regulación jurídica de los inicios de la vida.
A finales de los
años 90 del pasado siglo, el 60 % de los residentes en Portugal se consideran
católicos, sin perjuicio de que un buen número de creyentes declaran ser no
practicantes, y el 40 % restante se confiesan ortodoxos, protestantes,
musulmanes, judíos, mormónes, pertenecientes a nuevos movimientos religiosos de
nuevo era y, en menor medida, ateos y agnósticos[16].
La gestión por parte del organigrama estatal de este fenómeno social se
encuentra definida en el art. 41.4 de
Ahora bien, el
modelo de separación y neutralidad instaurado por el Texto constitucional de
1976, ya se encontraba matizado, en la práctica, por las relaciones
concordatarias que, por motivos históricos, el Estado portugués había entablado
con
Las anteriores
consideraciones implican que el contenido de la moral pública subyacente a la
reglamentación de las materias de común interés para los poderes públicos y
aquellas colectividades, también puede nutrirse de los valores humanísticos
propugnados por los cultos con notorio arraigo en Portugal[27],
siempre que, como matiza Peces-Barba: 1º) “No sea(n) una oferta en solitario,
que excluya la posibilidad de otras”; 2º) “El seguimiento por cada persona,
exija y permita una aceptación en ejercicio de su autonomía y de su libertad de
elección”; y 3º) “Sea posible construirse un plan de vida distinto, siempre que
sea universalizable como oferta a los demás para que estemos en el ámbito
estatal”[28].
Una ética pública que no implique, en suma, la asunción por parte de poder
político de la moral privada de una o más comunidades ideológicas[29],
lo que se traduciría en discriminaciones entre los ciudadanos por motivos de
creencias[30].
Dentro de estos límites, el sentido de la conciencia nacional de la población
debe ser tenida en consideración por las autoridades públicas[31],
a través de los mecanismos articulados para facilitar la participación
ciudadana en la elaboración de las políticas legislativas que incidan sobre las
distintas manifestaciones de la libertad ideológica[32].
Pues bien, algunas
de las materias sobre las que se proyecta el objeto formal de aquella libertad,
es decir, la ideología de cada individuo en sí considerado y de los grupos en
los que, en su caso, se integre[33];
son, precisamente, todas las cuestiones
sobre las que se proyectan las Ciencias Biomédicas, ya que como señala la
doctrina constituyen “un problema para la moral y para la
doctrina social tradicional de
En el caso de un Estado laico que efectúa una
valoración positiva o promocional de la libertad ideológica de los ciudadanos,
como es el caso portugués, la realización efectiva de este derecho en relación
con los inicios del devenir vital del ser humano implicaría, a modo de
principio general, que representantes de los distintos agentes sociales
implicados por estas cuestiones tuvieran ocasión de participar en los Comités
encargados de informar las políticas legislativas concernientes a las materias
sobre las que se proyectan las Ciencias Biomédicas; esto es, los denominados
Comités Nacionales de Bioética[37].
La participación en estas Instituciones de miembros de los cultos con notorio
arraigo en las estructuras sociales contemporáneas del país se erige, entonces,
como una exigencia derivada de la indosincrasia laica propia de este Estado,
cuyos poderes públicos deben garantizar que la regulación de estas cuestiones,
sea fruto del conjunto de valores que conforman la ideología nacional[38].
En este contexto ideológico, las directrices fijadas por estos Comités no
pueden asumir la ética privada propia de una o varias comunidades ideológicas[39];
sino que deben reflejar los valores comunes a todas las cosmovisiones del mundo
que coexisten en la sociedad portuguesa[40],
con independencia de que sean más o menos representativos[41],
para que los ciudadanos no se sean discriminados por motivos de creencias o
convicciones[42]. La reglamentación de los inicios de la vida
debe responder, en suma, a las exigencias derivadas del debido respeto a los
derechos humanos en juego,[43]
en tanto en cuanto constituyen el mínimo común ético al pluralismo ideológico y
cultural latente en la sociedad portuguesa contemporánea[44].
Sentados estos
presupuestos, veamos a continuación cuál ha sido la posible influencia del
modelo de laicidad vigente en Portugal en la estructura, funciones y
organigrama interno del Comité encargado de informar las iniciativas
legislativas que inciden sobre las Ciencias Biomédicas en general, y los
orígenes de la vida humana en particular: el Comité Nacional de Ética para las
Ciencias de
2.
El Comité Nacional de Ética para las Ciencias de
A finales de 1986,
el Ministerio de Justicia portugués encomendó a la “Comisión Legislativa sobre
Nuevas Tecnologías" la elaboración del primer Proyecto de Ley sobre
reproducción asistida. La elaboración de este documento suscitó una fuerte
polémica ética entre los miembros de
En sus orígenes, el CNECV estaba compuesto por su
Presidente, que era designado por el Primer Ministro de
El paulatino
proceso de secularización de la sociedad portuguesa que ha tenido lugar en los
últimos años, y los cambios que han tenido lugar en la actitud de los poderes
públicos ante el fenómeno ideológico en Portugal a raíz de la promulgación de
Desde el punto de
vista funcional, al CNECV le compete, entre otras funciones, de elevar al
Primer Ministro, a
Todo lo anterior
nos permite afirmar que la paulatina secularización de la composición interna
del CNECV, ha ejercido una influencia mediática en la tramitación parlamentaria
de las iniciativas legislativas que, en su conjunto considerado, han
constituido o constituyen el régimen jurídico de los inicios de la vida en Portugal[61].
Así, en primer
término, el Comité se ha pronunciado sobre algunos extremos constitutivos del
estatuto jurídico de la vida humana en sede uterina, cuando tuvo que informar
la licitud ético-jurídica de los Proyectos de Ley de reforma del Código penal
portugués en materia de aborto[62],
que, finalmente, informaron el contenido de Ley n. 90 sobre modificación de los
plazos de licitud en los casos de interrupción voluntaria del embarazo de 30 de
julio de 1997[63].
El contenido de esta norma en relación con la tutela jurídica del no nacido
respondía, en alguna medida, a la doctrina social de
Y, en segundo lugar,
los miembros que han compuesto el Comité a lo largo de sus diferentes mandatos
también han tenido ocasión de informar las diferentes iniciativas
parlamentarias concernientes al régimen jurídico de los embriones fecundados de
manera artificial. La primera vez que el Comité valoró los dilemas éticos que
plantea esta cuestión, lo hizo a la luz del contenido de
III.
Régimen jurídico de
los inicios de la vida.
La paulatina
secularización de las ideologías nacionales de Portugal y de la composición
interna del CNECV ha ejercido una clara
influencia en la normativa reguladora o de los inicios de la vida vigente en
Portugal que, actualmente, dista mucho de la doctrina social de las tradiciones
ideológicas en esta materia que, en antaño, ostentaban notorio arraigo en las
estructuras sociales contemporáneas del país[72].
Al igual que acontece en otros Estados de nuestro entono más cercano, las bases
generales de este estatuto jurídico han sido sentadas por el Tribunal
Constitucional portugués que, como veremos a continuación, ha tenido en consideración
los profundos cambios en el sentido de la ideología nacional portuguesa sobre
esta cuestión.
1.
La vida en gestación “intra uterina” como bien
constitucionalmente protegido.
De donde resulta,
entonces, que los concebidos pero no nacidos no son considerados personas en el
ordenamiento jurídico portugués y, por tanto, no son titulares del derecho
fundamental a la vida[75]. Ahora bien, las anteriores consideraciones no
pueden inducir a errores. El hecho de que el Código civil sólo reconozca como personas
a los ya nacidos no significa, necesariamente, que el ordenamiento portugués no
brinde ningún tipo de tutela legal a los orígenes de la vida. Buena prueba de
ello es que el propio art. 66.2 del citado Código reconoce, implícitamente,
derechos a los no nacidos, cuyo disfrute se retrotrae al momento biológico del
nacimiento[76].
Pero, entonces, la pregunta que debemos hacernos es ¿qué consideración ostenta
la vida humana en formación en Portugal?
La respuesta a esta
cuestión nos viene dada por la doctrina sentada por
A juicio del Tribunal Constitucional, “a protecção da
vida intra-uterina não tem que ser idêntica em todas as fases do seu
desenvolvimento, desde a formação do zigoto até ao nascimento”[80]. La determinación de la concreta fase del desarrollo
embrionario a partir de la cual comienza la tutela jurídica de la vida en
gestación “intra uterina” ha dio realizada por el legislador ordinario[81]
atendiendo, siguiendo la doctrina del máximo interprete de
2.
El estatuto jurídico de los inicios de la vida.
Siguiendo las
pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el
legislador ordinario ha regulado los inicios de la vida distinguiendo un
estatuto jurídico diferenciado para los embriones “intra uterinos”, con
independencia de que hayan sido fecundados de manera natural o artificial; y
los embriones concebidos “in vitro” sobrantes de los tratamientos de
procreación médica asistida. Las directrices básicas de esta reglamentación
normativa se encuentran contempladas, como ya anunciamos con anterioridad, en
las Leyes sobre interrupción voluntaria del embarazo y sobre procreación médica
asistida de 2007 y 2006 respectivamente.
a)
Embriones
“intra uterinos”.
La paulatina secularización de la ideología nacional
portuguesa y del CNECV es uno de los motivos por los que, en la actualidad[85],
la vida de los embriones implantados en la cavidad uterina sólo ostenta una
tutela jurídica cualificada a partir de la décima semana de gestación[86],
pues hasta entonces, la gestante goza de plena libertad ideológica para poner
fin a su embarazo, sin que exista algún tipo de indicación médica o terapéutica
para ello[87].
La postura
adoptada por el legislador portugués de 2007, ya había sido defendida con
anterioridad por el Tribunal Constitucional de este país bajo las
consideraciones de que: “O legislador não poderia estabelecer, por exemplo, que
o direito ao livre desenvolvimento da personalidade da mulher era hierarquicamente
superior ao bem jurídico “vida humana intra uterina” e, consequentemente,
reconhecer um genérico direito a abortar, independentemente de quaisquer prazos
ou indicações; mas, em contrapartida, já pode determinar que, para harmonizar
ambos os interesses, se terão em conta prazos e circunstâncias, ficando a
interrupção voluntária da gravidez dependente apenas da opção da mulher nas
primeiras dez semanas, condicionada a certas indicações em fases subsequentes
e, em princípio, proibida a partir do último estádio de desenvolvimento do
feto»”[88].
Transcurrido el período de tiempo en el que puede tener
lugar la interrupción voluntaria del embarazo, el Derecho interno de Portugal
equipara la tutela legal de la vida “intra uterina” a la de las personas ya nacidas[89],
pues, desde entonces, la gestante sólo puede poner fin a su gravidez cuando el
paulatino crecimiento del embrión en el seno maternal comporte un peligro grave
y cierto para su vida, integridad física o salud moral[90].
Dentro de estos límites,
Junto a este tipo de tratamientos que pueden practicarse
sobre cualquier tipo de embriones “intra uterinos” con independencia de que
hayan sido fecundados de manera natural o artificial, el legislador ordinario
también ha regulado los términos en los que puede practicarse la selección del
sexo o la manipulación genética de los ovocitos fecundados “in vitro” con fines
reproductivos[92].
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.3 de
b)
Embriones
sobrantes de las técnicas de procreación médica asistida.
Frente al régimen jurídico de los eventuales embriones
sobrantes de este tipo de tecnologías reproductivas contemplada en la propuesta
de Ley sobre procreación médica asistida de 1997, uno de los síntomas más evidentes del
fenómeno de secularización de la ética pública subyacente al régimen jurídico
en vigor de los inicios de la vida reside, precisamente, en que la legislación
vigente autoriza expresamente la experimentación científico-tecnológica[98]
con los ovocitos “in vitro” que no van a ser empleados con fines reproductivos[99]. A diferencia de los primeros pronunciamientos
del CNECV sobre este particular que consideraban éticamente inaceptable la
investigación científica con embriones humanos[100],
la paulatina secularización de esta Institución se ha hecho notoria en esta
materia, ya que el grupo de expertos que la componen en la actualidad defienden
que: “Qualquer projecto de investigação científica em embriões humanos deve ser
rigorosamente escrutinado, pelos órgãos competentes já instituídos para o
efeito, quanto à qualidade científica do projecto e dos investigadores
responsáveis e quanto ao grau de previsibilidade de benefícios para a
humanidade”[101].
Hechas estas aclaraciones previas, la legislación
portuguesa vigente sólo admite que se puede llevar a cabo proyectos de
investigación con: 1º) Embriones excedentes de las técnicas de procreación
médica asistida; 2º) Embriones cuyas características biológicas impidan que
puedan ser transferidos en la cavidad uterina de una mujer con fines
reproductivos; ó 3º) Embriones que adolezcan una patología genética[102].
La puesta en funcionamiento de este tipo de protocolos se encuentra supeditada,
en primer término, al consentimiento informado de los usuarios de los servicios
de salud reproductiva para quienes fueron fecundados los mismos[103]
y, en defecto de dicho consentimiento, a que haya concluido el período de
criogenización de los mismos que, en ningún caso, podrá ser superior a tres
años[104].
Y, en segundo lugar, a la obtención de la oportuna licencia expedida a tal
efecto por el Comité Nacional sobre Procreación Médica Asistida[105]
que, siguiendo las pautas fijadas por el CNECV[106],
sólo podrá autorizar aquellos protocolos que vayan ser realizados en aras a la
mejora de las tecnologías de reproducción asistida o con fines terapéuticos en
orden al descubrimiento de nuevos tratamientos médicos que redunden en
beneficio de la calidad de vida de la especie humana en abstracto considerada[107].
Una vez concluido el protocolo de investigación de que se
trate,
Junto a todo lo anterior, el fenómeno de secularización del
régimen jurídico de los orígenes de la vida en Portugal, reflejo, a su vez, de
la paulatina evolución de las consideraciones del CNECV y de la ideología
nacional en esta materia; también ha tenido un claro reflejo en las
disposiciones de la citada Ley relativas a la clonación terapéutica de células
humanas[113].
Lejos ya de la doctrina imperante de las ideologías religiosas con notorio
arraigo en las estructuras sociales contemporáneas sobre la licitud ética de la
clonación de sujetos de nuestra especie[114],
los arts. 9.4.d y 36 de la misma han regulado esta biotecnología refiriéndose a
ella como la fecundación de cigotos “in vitro” sin recurso a las técnicas de
inseminación artificial, y la activación de núcleos celulares mediante las
tecnologías de la transferencia nuclear y/o la fisión artificial de embriones
respectivamente[115].
La activación nuclear de células humanas con fines
terapéuticos debe ser consentida por los donantes del material genético que va
a ser empleado en la puesta en funcionamiento del protocolo de clonación y,
además, autorizada previamente por el Comité Nacional sobre Procreación Médica
Asistida[116].
El estatuto jurídico las células clonadas es, en términos generales, idéntico
al de los embriones “in vitro” que han sido utilizados en proyectos de
investigación biotecnológica que acabamos de analizar. Y, en todo caso, si los
resultados del protocolo de clonación han sido satisfactorios, el art. 9.2 de
En
efecto, la legislación portuguesa vigente autoriza, bajo las cautelas del
principio de precaución[118],
la inseminación artificial de embriones clonados en la cavidad uterina de una
mujer cuando existan indicaciones terapéuticas para ello[119].
Así, de un lado, el art. 7.1 de
IV.
A modo de conclusión.
La delimitación del régimen jurídico de los
orígenes de la vida es uno de los grandes retos a los que se enfrentan los
investigadores de las Ciencias Biomédicas. Las aportaciones realizadas por
todos ellos son de suma importancia para el mundo del Derecho, pues contienen
la información necesaria para que el legislador de un país determinado pueda
decidir a partir de qué momento exacto debe tener lugar el comienzo de la
protección jurídica de los concebidos pero no nacidos. La normativa reguladora
de estas cuestiones no se basa única y exclusivamente en aportaciones de
carácter científico, sino que también se fundamenta en el conjunto de valores
axiológicos latentes en el pluralismo ideológico y cultural que caracteriza a
la sociedad portuguesa contemporánea. Uno de los factores que, con el
transcurso de los años, ha condicionado el sentido de las políticas
legislativas que inciden sobre los distintos aspectos constitutivos del régimen
jurídico de los inicios de la vida en Portugal ha sido, como se ha tratado de
mostrar en este trabajo, el grado de relevancia pública que poseen las
colectividades en que se integran los ciudadanos y, muy especialmente, la
posición que ocupan las comunidades ideológicas y religiosas legalmente
reconocidas como tales en el Derecho del Estado portugués.
La paulatina
evolución del modelo de laicidad instaurado por obra de
Las bases generales
de este régimen jurídico han sido sentadas por el Tribunal Constitucional, la
vida humana en gestación “intra uterina” ostenta la consideración de bien
constitucionalmente protegido, cuya tutela debe ser ponderada por el legislador
ordinario atendiendo: de un lado, a los derechos y libertades de la mujer
embarazada durante todo el proceso de gestación; y, de otro, a la nueva
sensibilidad de los agentes sociales que conforman las estructuras sociales
contemporáneas de este país. Sobre la base de estos presupuestos, la
legislación vigente sobre el aborto ha garantizado el pleno disfrute de la
libertad ideológica de la gestante para interrumpir voluntariamente su embarazo,
dentro de los tres primeros meses del periodo de gravidez. Transcurrido dicho
plazo, la normativa vigente sólo autoriza la práctica del aborto, cuando ello
sea necesario para evitar un grave peligro para la vida, la integridad física o
la salud de la gestante y dentro de los términos establecidos legalmente para
ello.
Uno de los síntomas
más evidentes de los profundos cambios de la ética pública subyacente al
régimen jurídico en vigor de los inicios de la vida reside, precisamente, en
que la legislación sobre procreación médica asistida vigente autoriza que los
embriones fecundados “in vitro” que, finalmente, no van a ser empleados con
fines reproductivos, pueden ser utilizados en protocolos de investigación que
sean realizados en orden a la mejora de las condiciones de calidad de vida de
la especie humana en abstracto considerada. Las anteriores prerrogativas se
ajustan a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia,
pues estos embriones, al no constituir una forma de vida “intra uterina” en
gestación, no ostentan la condición de bien constitucionalmente protegido.
Junto a estas medidas, el legislador portugués de 2006, siguiendo las pautas
fijadas por el CNECV, ha legalizado de la activación nuclear de ovocitos con
fines terapéuticos y, a título excepcional, la clonación reproductiva de
embriones humanos cuando para poder hacer frente a algunas clases específicas
de infertilidad.
Todo ello nos
permite concluir que la paulatina evolución del régimen jurídico de los
orígenes de la vida en Portugal, es un claro reflejo de la consolidación del
modelo de laicidad positiva vigente y del proceso de secularización de la
ideología nacional acerca los retos que plantea el desarrollo tecnológico en el
campo de las Ciencias Biomédicas.
[1] Sobre
un análisis de estas Teorías vid. Pérez Álvarez, S. La libertad ideológica
ante los orígenes de la vida y la clonación en el marco de
[2] “A ello se une el debate interno sobre la necesidad de legislar y, dentro del mismo, la posibilidad de abordar un status global de la vida prenatal o, por el contrario, la necesidad de realizar reglamentaciones sectoriales sobre problemas específicos”. Cfr. Femenía López, PJ. Status jurídico del embrión humano, con especial consideración del concebido in vitro, McGraw Hill, Madrid, 1999., p. 125.
[3] Así, en la práctica jurídica de un Estado dado, como advierte Serrano Ruiz-Calderón, “la regulación social de ciertos comportamientos sólo puede surgir a través de instrumentos sociales que expresan valores generalmente admitidos”. Cfr. Retos jurídicos de la bioética, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2005, p. 113.
[4] Cfr. Viladrich, PJ. y Ferrer Ortiz, J. “Los principios informadores del Derecho eclesiástico español”, en Ferrer Ortiz, J. (Coord.) Derecho eclesiástico del Estado español, 4ª Ed. 1ª Reimp., EUNSA, Pamplona, 2001, pp. 115-152, p. 122.
[5] Vid. Bastida Freixedo, X. “Otra vuelta de tuerca. El patriotismo constitucional español y sus miserias”, en Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n. 25, 2002, pp. 213-246, p. 219.
[6] Vid.
Romeo Casabona, CM. “La relación entre
[7]
Cfr. Derechos fundamentales, 4ª
Ed., Servicio de Publicaciones de
[8] Vid. Rusconi, GE. “Laicità e bioetica”,
en Il Mulino, n. 402, 2002, pp. 668-678, p. 668.
[9] Vid. Habermas, J. “Derecho y moral. Dos lecciones”, en Soprevilla, D. (Compilador) El derecho, la política y la ética, 1ª Ed. en castellano, Siglo XXI Editores, México, 1991, pp. 14-73, p. 25.
[10] Cfr. Bastida Freixedo, X. “Otra vuelta de tuerca...”, ob. cit., p. 233.
[11] Vid. Ibídem. Conciencia moral y acción comunicativa. Traducción de Ramón García Cotarelo, Ediciones Península, Barcelona, 1985, p. 193.
[12] Vid. Soricelli, E. “Bioetica e pluralismo
etico”, en Agazzi, E. (A cura di), Quale
etica per la bioetica?, Epistemología, Milano, 1990, pp. 95-103, p. 102.
[13] Vid. Peces-Barba, G. Ética pública y Derecho, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1993, p. 19.
[14] Vid. Della Torre, G. Bioetica e diritto, Giappichelli Editore, Turín, 1990, p. 21.
[15] Vid. The future of human nature,
Polity,
[16] Vid.
Canas, V. “Estado e Iglesia en Portugal”, en Robbers, G. (Ed.) Estado e
iglesia en
[17]
Sobre el texto en castellano de
[18]
Reconocidos en los arts. 41.1 y 13.2 de
[19] Vid.
Fernández-Coronado, A. “El derecho de la libertad de conciencia en los países
miembros de
[20]
Sobre un análisis en profundidad de la neutralidad y separación como claves del
modelo teórico de laicidad estatal vid. Suárez Pertierra, G. “La laicidad en
[21] Vid. Canas, V. “Estado e Iglesia...”, ob. cit., p. 265.
[22] Nos
referimos al Concordato vigente concertado entre Portugal y
[23] Vid.
Corral García, R. “Marco normativo de la libertad de asociación religiosa en
Portugal para
[24] Vid.
Diario de
El contenido del Diario de
[25]
[26] Vid. “El derecho de la libertad...”, ob. cit., p. 86.
[27] Vid. Martín Sánchez, I. “Bioética...”, ob. cit., p. 223.
[28] Cfr. Ética, poder y Derecho, CEPC, Madrid, 1995, p. 76.
[29] Vid. Habermas, J. The future of
human nature, Polity,
[30] Vid. Rodríguez García, JA. y Pardo Prieto, P. “La moral pública como límite de la libertad ideológica y religiosa. Estudio jurisprudencial”, en Martínez Torrón, J. (Ed.) La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Comares, Granada, 1998, pp. 743-759, p. 747.
[31] Vid.
Romeo Casabona, CM. El Derecho y
[32] Vid. Goidel, K. y Nisbet, M.
“Exploring the roots of public participation in the controversy over embrionic
stem cell research and cloning”, en Political Behavior, vol. 28, n. 2, 2006, pp.
175-192, p. 188.
[33] La
autorrealización personal conforme a la propia ideología o conciencia requiere,
como presupuesto imprescindible, la existencia de un sistema socio-jurídico en
el que el creyente goce de
plena libertad para comportarse de conformidad con los mandatos de su
conciencia, al margen de injerencias externas por parte de terceros. Vid. McLlean, D. Ideology,
Open University Press,
[34] Cfr.
Camarero Suárez, M. “Bioética y Derecho eclesiástico: unas breves reflexiones”,
en VV. AA. Estudios en homenaje al profesor Martínez Valls, vol. I, Servicio
de Publicaciones de
[35] Vid. Mahoney, J. “Magisterium and
moral theology”, en VV. AA. Human life. It’s beginning’s and development,
París, 1988, pp. 289-299, p. 289
[36] Vid.
García García, R. “Bioética y religión”, en Martín Sánchez, I. (Coord.) Bioética,
religión y salud, Conserjería de Sanidad y Consumo de
[37] Vid. Dalla Torre, G. Bioética e
diritto, Giappichelli Editore, Turín, 1990, pp. 24-25.
[38] Vid. Martín Sánchez, I. “Bioética...”, ob. cit., pp. 225-226.
[39] Vid. Sábada, J. Principios de una bioética laica, GEDISA, Barcelona, 2004, pp. 40-41.
[40] Vid.
Romeo Casabona, CM. El Derecho y
[41] Nos
hacemos eco de la opinión de Fernández-Coronado de que en un sistema de
relación de laicidad positiva: “El personalismo del sistema hace irrelevante
ese dato; y, también por esta razón, no se puede exigir un mecanismo rígido
para seleccionar a los grupos que puedan ser sujetos de la misma. Podrán serlo
todos, los grandes y los pequeños, siempre que actúen dentro del ámbito
señalado por
[42] Vid. Palomino, R. “Laicidad, laicismo, ética pública; presupuestos en la elaboración de políticas para prevenir la radicalización violenta”, en Athena Intelligence Journal, vol. 3, 2008, pp. 77-97, p. 96.
[43] Vid. Romeo Casabona, CM. “Hacia un Derecho transcultural...”, ob. cit., pp. 21-22.
[44] Vid. Fernández-Coronado, A. “El derecho de la libertad...”, ob. cit., p. 87.
[45] Esta
información puede ser consultada en
[46] Vid.
Diario de
[47] Vid.
Diario de
[48] En
sus orígenes, el CNECV fue creado como un organismo independiente y consultivo
del Consejo de Ministros. Vid. Art. 1 de
[49] Vid.
Art. 2 de
[50] Vid.
Art. 3.1 de
[51] Vid. Moreno Antón, M. “Los confines de la vida desde la perspectiva religiosa”, en VV. AA. Bioética, religión…, ob. cit., pp. 257-275, p. 258..
[52] Vid.
Arts. 3.1.d) y art. 3.5 de
[53] Los
expertos en religión y en ética que fueron designados por
Primer Mandato (1991-1996): http://www.cnecv.gov.pt/cnecv/pt/CNECV/mandatos/Mandato1/
Segundo Mandato (1996-2003):
http://www.cnecv.gov.pt/cnecv/pt/CNECV/mandatos/Mandato2/
[54] Vid. Canas, V. “Estado e
Iglesia...”, ob. cit., p. 261.
[55] La
promulgación de
[56] El
perfil de los miembros que componen actualmente el CNECV puede ser consultado
en
[57] En la actualidad, a tenor de lo
dispuesto en el art. 4.1 de
[58] Vid.
Arts. 2.1.b) y 6 de
[59] Vid.
Art. 11 de
[60] Vid.
Art. 3.1.d) de
[61] A
pesar de que los Informes elaborados por el CNECV no poseen carácter
vinculante, en la práctica, todos ellos han ejercido una notoria influencia en
el contenido de las iniciativas y reformas legislativas que atañen a distintos
aspectos los campos de
Esta información puede ser
consultada en
[62] Nos referimos al “Parecer sobre os
Projectos de Lei Relativos à Interrupção Voluntária da Gravidez (19/CNECV/97)”
de 10 de enero de 1997.
Los Informes elaborados por
el CNECV pueden ser consultados en
[63] Vid.
Diario de
[64] Sobre un análisis comparado del contenido de esta Ley con la legislación vigente sobre interrupción de la gravidez en Portugal vid. Tarodo Soria, S. “Crónica legislativa: Portugal”, en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, n. 7, vol. II, 2007, pp. 307-315.
Las cortapisas que esta
norma ponía en la práctica sanitaria del aborto en los supuestos legalmente
establecidos en el art. 142 del Código Penal responde, en suma, a la doctrina
social de
[65] Vid.
Diario de
[66] Vid.
Diario de
[67] Nos referimos al “Relatório sobre o
Projecto de Proposta de Lei Relativa a Procriação Medicamente Assistida
(23/CNECV/97)”de 29 de julio de 1997.
[68] Sobre el contenido de esta doctrina vid. González Sánchez, M. “La posición de las religiones..., ob. cit., pp. 279-280.
[69] En
este sentido, los arts. 20 y 21 de
Ambas disposiciones habían
sido consideradas moralmente lícitas por el CNECV, a la luz del sentido de la
ideología nacional portuguesa sobre el recurso a las técnicas de reproducción
humana asistida de aquel entonces. A este respecto vid. “Relatório sobre o Projecto de Proposta de Lei
Relativa a Procriação...”, ob. cit., pp. 5-6 y 10.
[70] Vid.
Diario de
[71] Nos referimos al “Parecer
sobre a Procriação Medicamente Assistida (44/CNECV/2004)” de 24 de julio de
2004.
Por su parte, creemos de interés destacar que
el CNECV también ha valorado los dilemas morales que plantean algunos aspectos
del estamento jurídico de los embriones fecundados de manera artificial, en su
“Parecer sobre os Projectos de Lei Nº 126/X (Estabelece os Princípios da
Investigação Científica
[72] Como apuntamos al principio de este trabajo, a principios de la década de los noventa la conciencia nacional portuguesa se identificaba mayoritariamente con los valores humanísticos defendidos en esta materia por las tradiciones ideológicas católica, protestante, musulmana, hinduista y judía. Vid. Vid. Canas, V. “Estado e Iglesia...”, ob. cit., p. 261.
Sobre un análisis en
profundidad la doctrina de estas asociaciones ideológicas y religiosas acerca
la interrupción del embarazo y los avances biotecnológicos que inciden sobre
los origines de la vida vid. González Sánchez, M. “La posición de las
religiones..., ob. cit.; Eisemberg, VH. y Schenker, JG “Assisted reproductive
practice: religious perspectives”, en Reproductive BioMedicine Online,
vol. 10, 2005, pp. 310-319; Eisemberg, VH. y Schenker, JG. “The ethical, legal and religious aspects of
preembryo research”, en European Journal of Obstetrics and Genecology and
Reproductive Biology, n. 75, 1997, pp. 11-24.
[73] Vid. Vieria de Andrade, JC. Os
direitos fundamentais na Costituciao portuguesa de 1976, Almedina, Coimbra,
1983, p. 207.
[74] El
Código civil portugués fue aprobado por obra del Decreto-Ley n. 47.344 de 25 de
noviembre de 1966. Vid. Diario de
[75]
Consideración que, incluso, fue confirmada por los miembros que componían el
CNECV durante su Primer Mandato. Vid. “Parecer sobre os Projectos de Lei Relativos à Interrupção..”, ob.
cit., p. 4.
[76] El art. 66.2 del Código civil de
1966 estipula que: “Os deireitos que a lei reconhece aos nasciturus dependem do
seu nascimiento”.
[77] Cfr. N. 45 del Acuerdo n. 288 del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1998.
[78] En palabras del Tribunal Constitucional: “a vida intra-uterina não é constitucionalmente irrelevante ou indiferente, sendo antes um bem constitucionalmente protegido, compartilhando da protecção conferida em geral à vida humana enquanto bem constitucional objectivo (Constituição, artigo 24.º, n.º 1). Todavia, só as pessoas podem ser titulares de direitos fundamentais ? pois não há direitos fundamentais sem sujeito -, pelo que o regime constitucional de protecção especial do direito à vida, como um dos «direitos, liberdades e garantias pessoais», não vale directamente e de pleno para a vida intra-uterina e para os nascituros”. Cfr. N. 45 del Acuerdo n. 288 del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1998.
En sentido similar vid. N. 33 del Acuerdo n. 617 del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006.
Las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional a partir de 1989 han sido publicadas en portugués en su Web Oficial a través del link: http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/home.html
[79]
Pues, como advierte el CNECV, el Derecho del Estado portugués brinda un cierto
grado de protección jurídica a la vida humana en formación desde sus inicios
siempre que, eso sí, concurran las circunstancias físicas y biológicas
imprescindibles para que pueda crecer en condiciones de normalidad a lo largo
de las distintas fases del desarrollo embrionario. Vid. “Parecer sobre os Projectos de Lei
Relativos à Interrupção..”, ob. cit., p. 4.
[80] Vid. N. 45 del Acuerdo n. 288 del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1998.
[81] Vid. N. 33 del Acuerdo n. 617 del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006.
[82] “De todo o modo, de acordo com esta leitura, o legislador ordinário estará vinculado a estabelecer formas de protecção da vida humana intra-uterina, sem prejuízo de, procedendo a uma ponderação de interesses, dever balancear aquele bem jurídico constitucionalmente protegido com outros direitos, interesses ou valores, de acordo com o princípio da concordância prática”. Cfr. N. 46 del Acuerdo n. 288 del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1998.
[83] En este sentido, el Tribunal Constitucional deja claro que “essa tutela progressiva encontra seguramente eco no «sentimento jurídico colectivo», sendo visível que é muito diferente o grau de reprovação social que pode atingir quem procure eventualmente «desfazer-se» do embrião logo no início de uma gravidez ou quem pretenda «matar» o feto pouco antes do previsível parto; aliás, esse sentimento jurídico colectivo, que não pode deixar de ser compartilhado por povos de uma mesma comunidade cultural alargada que encontra a sua expressão na União Europeia, encontra-se bem reflectido na legislação dos países que a compõem e a que se fez detida referência”. Cfr. N. 47 del Acuerdo n. 288 del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1998.
[84] Vid. N. 31 del Acuerdo n. 617 del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006.
[85] La
redacción del art. 142 del Código penal llevada a cabo por obra de
[86] El debido respeto al derecho a la integridad moral de la mujer que ha quedado embaraza como consecuencia de una agresión sexual en Portugal comporta, asimismo, que la protección jurídica cualificada de los embriones uterinos se demore hasta que no hayan transcurrido veinte semanas del embarazo. Así se deduce implícitamente de lo dispuesto en el art. 142.1 del Código penal.
[87] Vid.
Art. 142.1 del Código penal.
[88] Cfr. N. 31 del Acuerdo n. 617 del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006.
[89] Que
era una de las notas que caracterizaban la tutela penal de la vida en gestación
“intra uterina” contenida en el art. 142 del Código penal modificado por obra
de
[90] Vid. Art. 142.1 del Código penal.
[91] Vid.
Art. 9 de
[92] Los
arts. 2.2 y 5 de
[93] En
concreto, el art. 26.3 de
[94] Vid.
Arts. 7.3 y 28 de
[95] Esta
técnica consiste la técnica consiste, esencialmente, en la segregación o
separación por medio de micro-manipulación genética de algunas de las células
que forman el embrión, en sus primeras etapas de desarrollo y siempre antes del
tercer día desde el momento de la fecundación, para analizar su ADN y poder así
detectar algunos caracteres físicos del futuro ser humano como puede ser, por ejemplo, el sexo o el
color de los ojos; de forma tal que no lleve consigo la destrucción del mismo.
El grupo de células que han sido segregadas son luego tratadas mediante el
empleo de Terapias génicas y, una vez concluido el análisis, son de nuevo
reimplantadas en el embrión para que continúe su ulterior desarrollo. Sobre
esta cuestión vid. Abrisquieta, JA. y Aller, V. “Directrices éticas de la
manipulación genética”, en Gafo, J. (Ed.) Fundamentación de la bioética y
manipulación genética, Publicaciones de
[96] En
relación Por su parte, nos interesa destacar que el art. 7.3 de
[97] Vid.
Art. 28 de
[98] Esta
prohibición aparecía regulada en el art. 7.1 de
[99] Vid.
Arts. 10 y 25 de
[100]
Vid. “Parecer sobre Reprodução Medicamente...”, ob. cit., pp. 2-3;
“Relatório sobre o Projecto de Proposta de Lei Relativa a Procriação...”, ob.
cit., pp. 5-6.
[101] Cfr. “Parecer sobre a Procriação Medicamente Assistida (44/CNECV/2004)...”, ob. cit., p. 7.
[102]
Vid. Art. 9.4 de
[103] La
investigación científica con este tipo de embriones es, en suma, una excepción
a la regla general del art. 9.1 de
[104]
Vid. Arts. 9.3, 9.4 y 25 de
[105]
Vid. Arts. 9, 25 y 30 de
El Comité Nacional de Procreación
Médica Asistida fue creado por obra de
1º) Actualizar a informação
científica sobre a PMA e sobre as técnicas reguladas pela presente legislação;
2º) Estabelecer as condições em
que devem ser autorizados os centros onde são ministradas as técnicas de PMA,
bem como os centros onde sejam preservados gâmetas ou embriões;
3º) Acompanhar a actividade dos centros
referidos na alínea anterior, fiscalizando o cumprimento da presente lei, em
articulação com as entidades públicas competentes;
4º) Dar parecer sobre a
autorização de novos centros, bem como sobre situações de suspensão ou
revogação dessa autorização;
5º) Dar parecer sobre a
constituição de bancos de células estaminais, bem como sobre o destino do
material biológico resultante do encerramento destes;
6º) Estabelecer orientações
relacionadas com a DGPI, no âmbito dos artigos 28.º e 29.º da presente lei;
7º) Apreciar, aprovando ou rejeitando, os projectos de investigação que
envolvam embriões, nos termos do artigo 9.º;
8º) Aprovar o documento através
do qual os beneficiários das técnicas de PMA prestam o seu consentimento;
9º) Prestar as informações
relacionadas com os dadores, nos termos e com os limites previstos no artigo
15.º;
10º) Pronunciar-se sobre a
implementação das técnicas de PMA no Serviço Nacional de Saúde;
11º) Reunir as informações a que
se refere o n.º 2 do artigo 13.º, efectuando o seu tratamento científico e
avaliando os resultados médico-sanitários e psicossociológicos da prática da
PMA;
12º) Definir o modelo dos
relatórios anuais de actividade dos centros de PMA; n) Receber e avaliar os
relatórios previstos na alínea anterior;
13º) Contribuir para a divulgação
das técnicas disponíveis e para o debate acerca das suas aplicabilidades;
14º) Centralizar toda a
informação relevante acerca da aplicação das técnicas de PMA, nomeadamente
registo de dadores, beneficiários e crianças nascidas;
15º) Deliberar caso a caso sobre
a utilização das técnicas de PMA para selecção de grupo HLA compatível para
efeitos de tratamento de doença grave.
[106] Vid. “Parecer sobre a Procriação Medicamente Assistida (44/CNECV/2004)...”, ob. cit., p. 7.
[107]
Vid. Arts. 9.2 y 9.3 de
[108] La
comunidad científica ha destacado que la principal ventaja que presenta el
empleo de los mismos con fines biosanitarios consiste en que, hasta la segunda
semana de desarrollo, las células que los componen son totipotentes y, por
ende, pueden ser empleadas en el tratamiento de enfermedades congénitas que
afecten a cualquier órgano o sistema nervioso del cuerpo humano. Vid. George, RP. “Human cloning and
embryo research”, en Theoretical Medicine, n. 25, 2004, pp. 3-20, p. 10.
El ensayo clinico del
transplante de este tipo de tejidos celulares se rige, como puso de manifiesto
el CNECV, por las normas generales contempladas en
Sobre el texto de
Sobre el texto de
[109]
Vid. Art. 9.2 de
[110] Vid. “Parecer sobre os Projectos de
Lei Nº 126/X (Estabelece os Principios...”, ob. cit., p. 4.
[111] De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.3 de
[112]
Vid. Arts. 37 y 38 de
[113] La
influencia de los valores humanísticos defendidos por
Por el contrario, el perfil más secular de los miembros que forman parte del Comité durante su Tercer Mandato asumieron los profundos cambios acontecidos en la comunidad científica internacional acerca la activación nuclear de células humanas para defender que: “A prática da clonagem para fins de investigação biomédica poderia ser recomendada ao abrigo dos princípios da utilidade e da solidariedade vistos os potenciais benefícios terapêuticos para os seres humanos. Contudo, o juízo ético sobre o uso da clonagem depende da natureza que for atribuída ao produto da transferencia nuclear somática”. Cfr. “Parecer sobre clonagem humana (48/CNECV/2006)” de 11 de abril de 2006, p. 3.
[114]
Sobre un análisis de la posición mantenida por las tradiciones ideológicas que,
por razones históricas, poseen notorio arraigo en las estructuras sociales
contemporáneas de Portugal ante la clonación de seres humanos vid. Eisemberg, VH. y Schenker, JG. “Assisted
reproductive practice…”, ob. cit., p. 319.
[115]
A este respecto vid. Tudge, C. “Cloning: who has the right to do what and to whom?”, en McLaren, A. (Coord.) Cloning..., ob. cit., pp. 15-34, p. 17; Campbell, KHS. “Nuclear equivalence, nuclear transfer, an the cell cycle”, en Cloning, vol. I, 1999, pp. 3-15, p. 4; Vidal García, M. “La clonación humana reproductiva. Realidad científico técnica y discernimiento ético”, en VV. AA. Biotecnología y futuro del hombre: la respuesta bioética, EUDEMA, Madrid, 1992, pp. 211-236, p. 216.
[116]
Vid. Arts. 9.3, 9.4.d) y 9.5 de
[117] La clonación también puede ser practicada con
la finalidad de descubrir tratamientos médicos contra la leucemia, el cáncer,
el Alzheimer, el Parkinson, la diabetes y, en general, cualquier patología de
carácter congénito o adquirido. Nos referimos, en suma, a la comúnmente
conocida como “clonación terapéutica”. A pesar de que esta finalidad
justificaría, en sí misma considerada, la licitud ético-jurídica de clonar
células humanas. Sobre esta
cuestión vid. Kahn, A. “Therapeutic cloning ant the status of the embryo”, en
McLaren, A. (Coord.) Cloning, Council
of Europe Publishing, Strasburg, 2002, pp. 103-115, p. 106.
[118] En este sentido, los miembros que forman parte integrante del CNECV consideran que: “Na presente situação de ausência de unanimidade ou ampla convergencia científica e filosófica acerca da natureza do produto de transferência nuclear somática, considera-se dever aplicar o princípio ético da precaução”. Cfr. “Parecer sobre clonagem…”, ob. cit., p. 3.
[119]
Anticipándose a los tiempos, Warnock puso los ejemplos de aquellos varones que
se han vuelto estériles como consecuencia de haber recibido un tratamiento
médico contra el cáncer o de aquellas mujeres que no tienen útero o que no
pueden producir óvulos por sí mismas. Vid. Fabricando
bebés. (Traducido por López Verdú), Gedisa, Barcelona, 2003, p.
109.
[120] Es
decir, el art. 36 de
[121] La
interpretación propuesta de que el art. 36 de
[122] Como ya he indicado con anterioridad en otro estudio, durante las fases primigenias del desarrollo embrionario de dos cigotos fecundados mediante la biotecnología de la clonación, la interacción con la placenta y con los estímulos recibidos de su madre natural podría modificar la expresión de parte de la información contenida en la frecuencia de ADN de los clones humanos, por lo que rasgos como la talla, el color de los ojos o el sexo del clon podrías ser diferentes al de su antecedente genético.
Los profundos cambios existentes entre las estructuras institucionales, políticas e ideológicas y los entornos familiar, educativo y social del progenitor genético y del replicante; condicionarían, en mucho, el modo en que tendría lugar la expresión de la información contenida en el genoma humano de ambos, lo que predetermina los atributos de la personalidad de cada uno de ellos. El proceso de formación de la conciencia de ambos estaría influenciado por factores divergentes y, consecuentemente, las creencias y convicciones constitutivas de la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de cada uno de ellos también podrían ser muy diferentes. También nos estaríamos refiriendo, en suma, a dos seres humanos genéticamente idénticos pero que, con el devenir de los tiempos, desarrollarían su personalidad con arreglo a sus propias convicciones o creencias. De ahí que, en suma, la clonación reproductiva de embriones y personas adultas, también puede ser considerada compatible con el contenido de los derechos al debido respeto de la dignidad humana e identidad personal de los agentes que intervienen en ella , si la contemplamos desde la perspectiva específica del derecho de la libertad ideológica.
Sobre esta cuestión vid. Pérez Álvarez, S. La libertad ideológica…, ob. cit., pp. 68-74.
[123] Vid. Harris, J. On
cloning, Routhledge,
[124] Hoy
por hoy, el complejo proceso de transferencia del núcleo de una célula humana
en el ovocito que ha sido previamente desnucleado se producen algunos errores
en la reprogramación de la información contenida en dicho código. Ello da lugar
a mutaciones genéticas del tejido clonado de los que se podrían derivar graves
riesgos para salud del paciente que, en su caso, accediese a ser inseminada con
este tipo de complejos celulares. Vid. Schamhart, DHJ. et. al.
«Strategies for gene cloning», en Urological Reearch, Springer-Verlag
Gmbh, n. 27, 1999, pp. 83-96, p. 94.
[125] Vid. Wood, EC. et. al. «Uses of
embryo duplication in humans: Embryology and ethics», en VV.AA. Human
Reproduction,