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DE NUEVO SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS Y SU DISCUTIDA RELACIÓN CON LA GARANTÍA COMÚN ASOCIATIVA EN EL DERECHO ESPAÑo

 

 

 

José Ramón Polo Sabau

 

 

La pregunta acerca de la posición que ocupan las confesiones religiosas en el Derecho español ha merecido, tradicionalmente, respuestas a menudo muy distintas por parte de la doctrina científica. En síntesis, las diversas interpretaciones propuestas difieren, básicamente, dependiendo de la adopción de alguno de estos dos presupuestos: o bien se afirma que las confesiones religiosas constituyen la manifestación típica de la llamada vertiente institucional de la libertad religiosa, o bien, por el contrario, se postula que aquellas no son sino el resultado del ejercicio colectivo de un derecho de titularidad en última instancia individual. Dicho en términos más resumidos, para algunos autores las confesiones son concebidas en el ordenamiento español como instituciones, mientras que para otros responden más bien a la concepción que es propia de las entidades de base asociativa.

En el trasfondo de la primera de las posiciones doctrinales sumariamente descritas se percibe inequívocamente el sabor propio de las tesis institucionalistas al hilo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, tesis aquellas que, siendo en buena medida tributarias del desarrollo en nuestro Derecho histórico del peculiar sistema de relaciones entre el Estado y la Iglesia católica, se harán ahora también extensibles a la determinación de la posición jurídica en nuestra legislación de todas las confesiones religiosas. Por su parte y desde una óptica radicalmente distinta, la concepción dogmática de las confesiones en el ordenamiento español como entidades de sustrato asociativo se apoya, singularmente, en la reivindicación del principio personalista y de las consecuencias que está llamado a tener también en este sector de la ordenación positiva.

Habría además que precisar, para que el actual estado de la cuestión en torno a este tema quedase esbozado de un modo más completo, que dentro de la mencionada concepción asociativa pueden todavía distinguirse dos líneas de pensamiento: en primer lugar, aquella que concibe a las confesiones como asociaciones especiales sumamente peculiares, dotadas de un estatuto constitucional propio en el art. 16 y, como consecuencia supuestamente derivada de ello, excluidas total o parcialmente de las garantías inherentes al reconocimiento constitucional de la libertad de asociación; en segundo término, aquella otra orientación que postula la plena aplicabilidad a las confesiones de los requisitos y garantías que contempla el art. 22 de la Constitución, como consecuencia de la idea de que el carácter especial de estas asociaciones, como así acontece respecto de cualquier otra de las asociaciones de relevancia constitucional, no permite entenderlas excluidas, en modo alguno, del ámbito de la llamada garantía común asociativa en la norma fundamental.

Por mi parte, en los últimos años y en distintas sedes he tenido ocasión de pronunciarme sobre determinados aspectos parciales que conciernen a esta cuestión y, recientemente, con un propósito más ambicioso y confío en que no del todo insatisfecho, he llevado a cabo un extenso estudio acerca de la naturaleza jurídica de las confesiones en nuestro Derecho[i].

Esquemáticamente ahora, mi posición es esta: desde la perspectiva del ordenamiento español, las confesiones religiosas no son otra cosa que asociaciones de relevancia constitucional, sometidas de pleno, consecuentemente, al ámbito de amparo conformado por los requisitos y condiciones que integran la garantía común asociativa en el art. 22 de la Constitución. El régimen constitucional propio de las confesiones en el art. 16 contempla unas garantías que, en palabras del Tribunal Constitucional, se añaden y no sustituyen a las del art. 22, constituyendo por ello este último el estatuto constitucional básico de las confesiones religiosas, así como el de cualquier otro tipo de asociación. De este modo, respecto de las confesiones religiosas, en todo aquello que no se haya visto modificado especialmente por el art. 16 de la Constitución rige el contenido del art. 22, que opera aquí como una auténtica garantía común de aplicación directa a cualquier asociación y que no puede ser obviada por la legislación de desarrollo de las modalidades asociativas especiales salvo que, como ya se ha dicho, el estatuto constitucional propio de éstas así lo permita. De esta premisa se derivan una serie de consecuencias jurídicas entre las que cabe destacar, en relación con el aspecto que en este terreno ha resultado ser el más controvertido, la de la invalidez de cualquier tipo de control material sobre los fines de la confesión religiosa en el momento de su inscripción registral, pues esta es la garantía que se deriva del art. 22.3 del texto fundamental y nada hay en el art. 16 que permita entender modificada esta garantía para el caso de las confesiones religiosas.

Con el único propósito de no resultar en exceso reiterativo en la exposición de los distintos argumentos jurídicos con los que he tratado de fundamentar todo este planteamiento, permítaseme ahora remitir al lector a la monografía antes citada para una más detallada exposición de aquellos. Sin embargo, en relación más o menos directa con el tema que nos ocupa, en los últimos tiempos han visto la luz algunas aportaciones doctrinales que, en beneficio del siempre necesario debate científico, estimo merecen ser comentadas y, en su caso, rebatidas si es que a ello hubiese lugar.

 

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La posición que yo sostengo ha sido severamente cuestionada por Dionisio Llamazares en su ponencia sobre libertad de conciencia y laicidad en la Constitución española, presentada en las Jornadas sobre la Libertad Religiosa organizadas en 2006 por la Dirección General de Asuntos Religiosos[ii]; ulteriormente, en términos muy similares y ciertamente no menos expeditivos, el mismo autor volverá incidentalmente a mostrar sus serias objeciones a mi planteamiento en su contribución a una obra colectiva de reciente aparición[iii]. La impugnación ahora por mi parte de algunas de sus apreciaciones críticas se me antoja, además, especialmente indicada en este caso, dado que se dirigen precisamente a refutar la premisa fundamental sobre la que se sustenta todo mi planteamiento.

Así las cosas, sostiene Llamazares que “en la relación entre el art. 16.1 CE que consagra el derecho de libertad de convicción de cuyo contenido forman parte las libertades de expresión y asociación correspondientes y los arts. 20 o 22 que consagran esos mismos derechos como autónomos, el primero es el fundamento de los segundos y no a la inversa. De acuerdo con la lógica jurídica, eso significa que los [sic] dispuesto en los segundos sólo puede afectar subsidiariamente a las normas de desarrollo del primero, pero no que impida una regulación contradictoria o diferente. De ahí su exclusión tajante del ámbito de preyección [sic] de la LODA en su art. 1.3. De ahí que lo dispuesto en el número 3 del art. 22 sea aplicable, según su dicción literal, a las asociaciones constituidas a su amparo, no a las constituidas al amparo del art. 16.1, es decir las asociaciones de libertad de convicción, tanto religiosas como no religiosas. De ahí el régimen especial y de protección jurídica reforzada del que se benefician unas y otras. De ahí que su único límite sea el orden público. No es un régimen privilegiado de las confesiones religiosas. Simplemente es un régimen de protección jurídica reforzada común a todas las convicciones, dado que las convicciones son creencias o ideas vividas y sentidas como parte de uno mismo, con las consecuencias que de ahí se derivan para el ejercicio de la libertad; Derecho común, por tanto, de todas las comunidades fundadas en la libertad ideológica, religiosas y no religiosas.”[iv].

            Nada que objetar respecto a la primera de sus afirmaciones pues, en efecto, la libertad ideológica y religiosa consagrada en el art. 16 constituye el fundamento, no sólo de las libertades reconocidas en los arts. 20 y 22 sino, más ampliamente, de todas las restantes libertades públicas de contenido intelectual (libertades del espíritu o libertades espirituales en la terminología al uso entre la doctrina francesa) como es el caso, por sólo citar dos ejemplos, de las libertades educativas proclamadas en el art. 27 o del derecho de reunión del que se hace eco el art. 21. En todos estos supuestos, bien se sabe, se trata de libertades públicas especializadas que, como ha ratificado el Tribunal Constitucional, hunden sus raíces en esa genética libertad de pensamiento o, como prefiere denominarla aquí este autor, libertad de convicción –e igualmente valdrían otras expresiones como libertad de creencias, libertad ideológica y religiosa, libertad de conciencia, etc.-, y lo hacen en el sentido de que el art. 16 proclama genéricamente como valor constitucional el del derecho a profesar y, consecuentemente, a manifestar en sociedad las ideas y creencias, ideológicas o religiosas, que libremente se haya decidido adoptar, para ser a continuación concretada esa genérica garantía jurídica de la libre profesión y manifestación de las convicciones, enunciada en el art. 16.1 de un modo abstracto en grado sumo, a través de las diversas libertades especializadas que se corresponden con sus distintas modalidades de expresión social, o al menos con aquellas modalidades que el principio de historicidad de los derechos humanos ha ido haciendo surgir como espacios de libertad jurídicamente tutelados en la esfera iusfundamental. A partir de aquí, sin embargo, mi discrepancia con su planteamiento es completa.

            En la tesis que mantiene Llamazares aparece trazada una clara distinción entre las libertades de expresión y asociación que son parte del contenido del art. 16 de la Constitución, por un lado, y esas mismas libertades en tanto que derechos autónomos consagrados en los arts. 20 y 22, por otro, como si se tratase de realidades jurídicas de algún modo diferentes desde el punto de vista de su objeto y ámbito de tutela o, en todo caso, desde el punto de vista del grado de protección que cada uno de ellos dispensa (se alude a una protección jurídica reforzada en el caso del art. 16), pues, a mi juicio, sólo de esta manera se explica que se pueda hablar de esas asociaciones de libertad de convicción concebidas como entidades exclusivamente sujetas al art. 16 y excluidas del amparo que brinda el art. 22.

Pues bien, la libertad de asociación es concreción especializada de la libertad ideológica y religiosa (y en este sentido se puede en efecto decir que esta es el fundamento de aquella). La Constitución garantiza especialmente en su art. 22 el derecho a manifestar en sociedad las convicciones que se profesen, sean de naturaleza ideológica o religiosa, de manera colectiva, esto es, mediante el ejercicio colectivo, en este caso en asociación, de la libertad de creencias, lo que dará pie a la creación de sujetos colectivos (asociaciones) eventualmente dotados de una impronta ideológica o religiosa, que constituyen el cauce de expresión social de las convicciones que profesan los individuos que los integran, al margen de que, sin merma de esa naturaleza instrumental que es connatural a la vigencia del principio personalista, a dichos sujetos colectivos les sea reconocida igualmente la titularidad de ciertas facultades inherentes al contenido del derecho fundamental de asociación.

Sin embargo, en mi opinión, la lógica jurídica que se impone en la relación entre la libertad ideológica y religiosa y la libertad de asociación no es la que describe aquí Llamazares, sino otra muy distinta.

El art. 22 de la Constitución es portador de una garantía común, aplicable a todas las asociaciones con independencia de sus fines (excepción hecha del fin de lucro, generalmente considerado como el eje de la distinción entre las asociaciones en sentido estricto y otro tipo de entidades como por ejemplo las sociedades mercantiles). En el plano axiológico, el art. 22 encuentra su último fundamento en la libertad ideológica y religiosa, pero eso no significa que lo dispuesto en ese precepto sólo sea de aplicación subsidiaria a las normas de desarrollo de esta libertad según afirma el autor citado, como si la garantía común asociativa no fuera en cierto modo, como de hecho es el caso, también una norma de desarrollo del art. 16 en el plano constitucional. No lo es, desde luego, en el sentido técnico que a esta expresión se le confiere en el sistema de fuentes de producción normativa, pero sí en ese otro sentido que percibe en el art. 22 una norma que concreta constitucionalmente el enunciado abstracto del art. 16 en lo que atañe a una de las posibles formas de manifestación social de las convicciones individuales. No hay, pues, relación de subsidiariedad entre los arts. 22 y 16 de la Constitución, sino relación de complementariedad, en tanto que las exigencias de aquél complementan lo previsto de manera abstracta en éste, especificando el modo en el que se tutela el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa cuando se ejerce colectivamente, en asociación, de la misma forma que tampoco existe relación de subsidiariedad entre lo dispuesto en el estatuto constitucional de otras libertades públicas de contenido intelectual y lo proclamado genéricamente en el art. 16 de la lex normarum en el que dichas libertades encuentran su fundamento y del que son concreción específica.

Cabe pensar que al hacer mención a las normas de desarrollo del art. 16, Llamazares se está refiriendo primordialmente a lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, cuya normativa referente a las confesiones religiosas (las aquí llamadas asociaciones de libertad de convicción, en su modalidad religiosa) supuestamente se superpondría a lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución y sus correspondientes normas de desarrollo. Esta argumentación, por lo demás muy extendida entre algunos sectores de la doctrina eclesiasticista, únicamente se sostiene si se parte de la premisa del carácter autónomo del derecho de asociación religiosa que está implícitamente consagrado en el art. 16 y al que sólo subsidiariamente le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 22. Se trata además de una tesis que, ya se dijo, se ha utilizado ampliamente en sede doctrinal –y como se ha visto vuelve a hacerlo ahora el autor citado al postular la inaplicabilidad del art. 22.3 a este ámbito- para justificar la legitimidad del control material en el Registro de Entidades Religiosas pese a que nada hay ni en el art. 16 ni en la propia ley de libertad religiosa que explícitamente apoye esa posición (la discusión acerca de si la inscripción en el RER es constitutiva o declarativa, como creo haber argumentado de manera convincente[v], en nada afecta a la imposibilidad de realizar un control material en el trámite de acceso al Registro siempre que se acepte la naturaleza asociativa de las confesiones religiosas, y sobre ello arroja mucha luz el debate doctrinal y la jurisprudencia constitucional desarrollados, paralelamente, al hilo de la naturaleza constitutiva o declarativa de la inscripción en el marco del art. 22.3 de la ley fundamental).

Con todo, dejando ahora por un momento el tema de las confesiones religiosas y enfocando la cuestión desde una óptica más general, es decir, contemplando también la argumentación crítica que estoy glosando desde la perspectiva de las asociaciones ideológicas que carecen de naturaleza religiosa (asociaciones de libertad de convicción no religiosas), se hace aún más patente, si cabe, la falta de una relación de subsidiariedad entre los arts. 22 y 16 de la Constitución como la que reclama Llamazares.

Y es que, en efecto, el autor citado nos habla de que lo que implican tanto el art. 16 de la Constitución como sus normas de desarrollo no es un régimen privilegiado para las confesiones religiosas sino, antes bien, un régimen especial y de protección jurídica reforzada que es común a todas las asociaciones de libertad de convicción. Régimen especial, se entiende, por referencia al régimen general asociativo que, según se infiere de este planteamiento, sería propiamente el consagrado en el art. 22 del texto fundamental.

Es de suponer que ese derecho especial no puede cifrarse únicamente en lo dispuesto en la ley de libertad religiosa, dado que esta ley circunscribe su ámbito de aplicación a las asociaciones de naturaleza religiosa, una naturaleza que la ley ha definido por vía negativa en su art. 3.2 y que permite así acotar un objeto propio de tutela jurídica. Así pues, cabe preguntarse cuáles son esas normas de desarrollo del art. 16 que supuestamente configuran un derecho especial común a todas las asociaciones ideológicas y religiosas y desvinculado del régimen general de la libertad de asociación establecido en el art. 22 de la Constitución

Como es notorio, no contamos formalmente con una ley de libertad ideológica, y ello no parece en principio necesario en tanto que la manifestación social de las convicciones de esa naturaleza está ya garantizada, en sus múltiples modalidades, mediante la consagración constitucional de las libertades públicas de contenido intelectual y sus correspondientes disposiciones de desarrollo. La manifestación asociativa de esas convicciones ideológicas se encuentra directamente, y no de manera subsidiaria, amparada por la garantía común establecida en el art. 22. Incluso en los supuestos en los que la exteriorización asociativa de esas convicciones ideológicas se desarrolla en el marco institucional del llamado sistema de partidos, y con sujeción inmediata por lo tanto al régimen especial previsto en el art. 6 de la norma fundamental, entre la doctrina constitucionalista nadie niega (desde luego no lo hace el Tribunal Constitucional) que estamos ante supuestos también enraizados en el art. 22 y a los que consecuentemente les resultan de aplicación directa los requisitos que conforman la garantía común asociativa en esta última norma. Las exigencias privativas de este tipo de asociaciones especiales (dotadas de un estatuto constitucional propio y de la correspondiente legislación especial) se añaden y no sustituyen, en palabras del Tribunal Constitucional, a las del art. 22, de manera que sólo respecto de aquellos aspectos que en el art. 6 aparecen dotados de alguna especialidad que exceptúa lo previsto en el art. 22 prevalece aquel sobre este, quedando en lo restante intacta la vigencia de la garantía común asociativa sobre el régimen de los partidos, lo que significa, como se ha hecho notar, que los principios del art. 22 y sus normas orgánicas de desarrollo concretadas en la LODA vinculan a la Ley de Partidos Políticos -como a cualquier otra legislación especial asociativa- “en cuanto aquella regula el núcleo esencial del genérico Derecho de asociación”[vi].

Y lo que es válido para los partidos políticos lo es también, indudablemente, para cualquier otro tipo de asociaciones ideológicas –de hecho lo es igualmente para todas las asociaciones-. En ello estriba la esencia de la garantía común asociativa en el art. 22 de la Constitución, tal y como ha sido determinada por la jurisprudencia constitucional; son muchas las resoluciones del Alto Tribunal que podrían citarse en este sentido, pero la idea que las atraviesa medularmente se resume con fidelidad en el siguiente aserto: “el artículo 22 de la Constitución contiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género –la asociación- dentro del que caben modalidades específicas” (STC 67/1985, FJ 3º), y en este sentido, según se indica en esta y en otras resoluciones, todas estas modalidades específicas, también las que gozan de una legislación especial, también, incluso, las que disfrutan de una regulación específica en el propio plano iusfundamental (asociaciones de relevancia constitucional), todas ellas, en fin, se encuentran directamente bajo el manto tutelar del art. 22. En la misma idea volverá a incidir la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, en cuya Exposición de Motivos se indica que la Constitución “de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones” (la cursiva es mía), añadiendo además que “la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial”. A este respecto, advierte A. Elvira que “la conexión de tipos asociativos especiales con el derecho recogido en el artículo 22 no se cuestiona, buena prueba la tenemos en la propia doctrina del Tribunal Constitucional”[vii], y, en este sentido, a propósito del enjuiciamiento por este último de la competencia asumida en una ley autonómica sobre una serie de asociaciones de carácter especial, constata el autor citado que “aunque algunos de los tipos asociativos ahí encuadrables puedan regirse por la ley catalana, ello no obsta para que igualmente puedan verse afectados por la LODA, ya sea a título de Ley Orgánica o como condiciones básicas”[viii].

Así pues, en mi criterio, no cabe hablar de asociaciones ideológicas constituidas al amparo del art. 16.1 que no lo estén también, al mismo tiempo, al amparo del art. 22. Las aquí denominadas asociaciones de libertad de convicción, concebidas en la construcción dogmática que estoy glosando como una categoría propia del art. 16 y supuestamente ajena al art. 22 de la Constitución, a mi modo de ver representan una categoría inexistente en nuestro Derecho constitucional.

Dicho de otro modo, en nuestro ordenamiento, no hay asociaciones (si es que son tales, otra cosa es que hablemos de otro tipo de entidades) que no estén sometidas a la garantía común (y por algo se emplea este adjetivo) de la libertad asociativa en la Constitución, no hay asociaciones, por lo tanto, que, ya sean ideológicas o religiosas, no estén constituidas al amparo del art. 22; también lo estarán, dicho sea en un sentido lato que atiende al fundamento axiológico en que se apoya la libertad de asociación, al amparo del art. 16, pero ello no se opone en absoluto a la afirmación anterior, de la misma forma que quien decide expresar verbalmente sus convicciones lo hace al amparo tanto del derecho consagrado en el art. 20 de la Constitución, como, en última instancia, de la libertad ideológica y religiosa en la que se fundamenta ese derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión que implícitamente forma parte integrante del contenido constitucional del art. 16 no es distinta de la libertad de expresión que el constituyente consagró en el art. 20 como un derecho más específico, o más específicamente delimitado, y en este sentido respecto de esta última norma, al igual que respecto del art. 22, tal vez sea más adecuado hablar no tanto de unos derechos autónomos –pues en su fundamento axiológico sí son dependientes del derecho reconocido en el art. 16- como de unos derechos especiales o de unas libertades especializadas, que son concreción, como lo son también otras, de la genética libertad de creencias. Por la misma razón, la facultad de manifestar libremente las creencias religiosas, a la que se refiere el art. 2 de la ley de libertad religiosa como parte integrante del contenido del derecho fundamental constitucionalizado en el art. 16, no es sustancialmente distinta de la libertad de expresión consagrada en el art. 20 de la Constitución.

¿Acaso cabe concebir en nuestro ordenamiento algún tipo de expresión, oral o escrita, de las convicciones ideológicas o religiosas que se realice al amparo del art. 16 pero no así al abrigo del art. 20 del texto fundamental?; ¿podría hablarse, siguiendo la lógica que propone Llamazares, de expresiones de libertad de convicción, como algo jurídicamente distinto a las expresiones a las que se refiere el apartado 1 del art. 20?; o bien, por emplear el ejemplo de otra de las libertades públicas de contenido intelectual que también encuentran su fundamento en la libertad de creencias, ¿existe algo así como un régimen jurídico propio y específico al que se someten en nuestro Derecho las que, siguiendo ese esquema de razonamiento, podríamos calificar como reuniones de libertad de convicción, para diferenciarlas de esas otras reuniones sometidas al estatuto constitucional del art. 21 y a sus normas de desarrollo? Evidentemente nada de todo ello es así, y el mismo criterio es aplicable, a mi juicio, a la libertad de asociación proclamada en el art. 22, que en absoluto es una libertad distinta de la que también se encuentra implícitamente consagrada como parte integrante del contenido de la libertad de creencias en el art. 16.

Y en este sentido, de hecho, se ha pronunciado la Corte de Estrasburgo a propósito de la lógica jurídica que debe correctamente aplicarse a la relación que se establece entre los arts. 9 y 11 del Convenio Europeo: “como las comunidades religiosas existen tradicionalmente bajo la forma de estructuras organizadas, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. Visto desde este ángulo, el derecho de los fieles a la libertad de religión, que comprende el derecho a manifestar su religión colectivamente, supone que los fieles puedan asociarse libremente, sin injerencia arbitraria del Estado. En efecto, la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra por tanto en el centro mismo de la protección que ofrece el artículo 9” (STEDH de 13 de diciembre de 2001. Caso Iglesia metropolitana de Bessarabie y otros contra Moldavia. La cursiva es mía). Desde una adecuada interpretación contextual del contenido del Convenio, el TEDH no identifica un ámbito de amparo propio y privativo de las asociaciones religiosas derivado del art. 9 y concebido aisladamente como algo distinto del ámbito de tutela común que, por su parte, instaura para las asociaciones en general el art. 11. Antes al contrario, el estatuto de las asociaciones religiosas en el Convenio Europeo se delimita en función del juego recíproco de la genérica libertad de manifestar colectivamente la religión o las convicciones en el art. 9, de un lado, y de la específica libertad de hacerlo en este caso de manera asociada, con los requisitos y garantías que a este respecto establece el art. 11, de otro; como queda patente en la jurisprudencia de Estrasburgo, el régimen de la libertad de asociación en este último precepto del CEDH no se aplica sólo de manera subsidiaria a las asociaciones religiosas, sino de manera directa e inmediata.

El argumento formal que, por lo demás, emplea Llamazares en el sentido de que el art. 22 de la Constitución se refiere literalmente a las asociaciones que están constituidas a su amparo, lo que supuestamente implicaría que existen otras asociaciones -en este caso las asociaciones de libertad de convicción- que no lo están, ya que de otro modo no tendría sentido esa mención, queda en evidencia si atendemos a la aclaración que tuvo a bien realizar en su momento el propio Tribunal Constitucional en el sentido de que esa particular redacción del art. 22 no merma en absoluto el alcance general y la aplicabilidad de esta garantía común a todas las manifestaciones del fenómeno asociativo sino que, antes bien, adquiere un significado cabal si se tiene en cuenta el hecho de que existe, con carácter absolutamente excepcional, un tipo de asociaciones que, sin dejar de ser tales, quedan sin embargo al margen del ámbito de aplicación del art. 22 y no se constituyen a su amparo, como son las asociaciones privadas de configuración legal constituidas para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo (Cfr. STC 67/1985, FJ 3º). E igualmente inconsistente resulta, a mi juicio, el argumento de que esas asociaciones constituidas supuestamente sólo al amparo del art. 16 encuentran un rasgo distintivo en el hecho de tener como único límite el orden público, como si no fuese también el orden público protegido por la ley el único límite constitucionalmente impuesto al ejercicio del derecho de asociación en el art. 22, al declarar este precepto ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito[ix].

Así pues, en rigor, habiendo sido claramente determinado por nuestro Tribunal Constitucional el alcance de la garantía común asociativa en la ley fundamental, la única opción que resta para defender coherentemente la exclusión de los grupos ideológicos o religiosos del manto tutelar del art. 22 es la de postular, como por lo demás hace un amplio sector de la doctrina eclesiasticista al menos en lo que concierne a las confesiones religiosas, que estos grupos poseen una naturaleza netamente institucional y constituyen, en definitiva, la llamada vertiente institucional, que no asociada, del derecho consagrado en el art. 16 de la Constitución, una vertiente que desde esta óptica se diferenciaría de sus dimensiones de ejercicio individual y colectivo. A mi modo de ver y salvo opinión mejor fundada, este particular abordaje metodológico de la cuestión resulta un anacronismo y literalmente no se sostiene en el marco de nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales inequívocamente basado en la vigencia del principio personalista, pero en todo caso no parece ser este el enfoque que propone Llamazares, quien se aparta de las tesis institucionalistas al hilo de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas y más bien hace girar su planteamiento en torno a la vigencia de dicho principio personalista, lo que le permite aquí hablar estrictamente de asociaciones de libertad de convicción, y no de otro tipo de entidades, con lo que queda en evidencia la falta de fundamento constitucional de la pretendida exclusión de estos sujetos del ámbito de la garantía común asociativa en su particular construcción dogmática.

Cuestión distinta es que existan regímenes asociativos especiales en la propia Constitución dotados, en el correspondiente precepto iusfundamental que los regula, de alguna peculiaridad que exceptúe puntualmente lo previsto con carácter general en el art. 22. Sólo en este sentido puede de algún modo postularse el carácter subsidiario de los requisitos que integran la garantía común del art. 22, dado que dichos requisitos se aplicarán siempre que el constituyente no hubiera previsto otra cosa para el caso de la asociación especial de que se trate. El ejemplo de los partidos políticos es palmario pues, como ha hecho notar el Tribunal Constitucional, se trata de asociaciones especiales de relevancia constitucional sometidas plenamente a la tutela del art. 22 salvo en aquello en lo que el art. 6 haya previsto un régimen distinto, como es el caso de la exigencia de democracia interna en el régimen de organización y funcionamiento del partido que contrasta abiertamente con la plena autonomía organizativa y funcional que, según reiterada jurisprudencia constitucional, forma parte del contenido esencial de la libertad de asociación[x]. Puesto que esta particular exigencia se añade y no sustituye a las del art. 22, en todo lo demás resulta de directa aplicación a los partidos políticos, como asociaciones ideológicas que son, la garantía común asociativa en la Constitución, y no puede sostenerse sino que los partidos políticos se constituyen directamente al amparo del art. 22 (y por tanto, en última instancia, también al amparo del art. 16 que le sirve de fundamento) sin dejar de estar sujetos a su estatuto constitucional propio en el art. 6. El art. 22 de la Constitución, ha proclamado el supremo intérprete de la norma fundamental extrayendo de esta idea sus últimas consecuencias, constituye el núcleo constitucional básico de los partidos políticos, y es por ello por lo que también a los partidos, como a los restantes tipos de asociación, les resulta plenamente aplicable la garantía del art. 22.3 en cuya virtud a la Administración le está vedado cualquier tipo de control material previo sobre los fines de la entidad en el momento de su acceso al trámite registral.

Este planteamiento acerca de la relación que se establece, en el plano iusfundamental, entre los distintos preceptos con los que se delimita constitucionalmente el estatuto de la asociaciones en nuestro Derecho resulta también aplicable, en idénticos términos, al régimen de las confesiones religiosas, cuyo núcleo constitucional básico radica también, como en el caso de las restantes asociaciones de relevancia constitucional, en la garantía común asociativa del art. 22, como he tenido oportunidad de argumentar por extenso en otra sede[xi]. En esta ocasión y a diferencia de lo que ocurre en el caso de la libertad ideológica, sí contamos con una ley que aspira a desarrollar de manera especial el derecho de libertad religiosa y que, en consecuencia, instaura un estatuto específico previsto para las entidades religiosas, cuyo eje central radica en la creación del correspondiente registro especial, pero nada hay, como señalaba, ni en el estatuto iusfundamental propio de las confesiones en el art. 16, ni en la ley de libertad religiosa que desarrolla su régimen jurídico, que exceptúe ninguno de los aspectos de la garantía común asociativa, incluyendo la exigencia de que la inscripción lo sea a los solos efectos de publicidad, y nunca a los efectos de un control material o de fondo. Esta y no otra es la conclusión a la que conduce el significado y alcance de la garantía constitucional de la libertad de asociación tal y como han sido determinados por la jurisprudencia constitucional.

El prof. Llamazares sostiene que me equivoco al “entender que las asociaciones del art. 16 forman parte de las asociaciones del art. 22 como la especie de su género, olvidando las diferencias entre la lógica general y la lógica jurídica [...] Efectivamente las asociaciones de convicción son una especie del concepto más general de asociaciones, pero unas y otras tienen su fundamento jurídico en dos normas constitucionales distintas, los arts. 16 y 22 respectivamente y desde el punto de vista de la función a cumplir por el Derecho, el libre y pleno desarrollo de la personalidad, las asociaciones del art. 22 tienen su razón de ser y están al servicio de las asociaciones de convicción del art. 16 y no a la inversa”[xii]. Dejando ahora aparte el hecho de que, en mi opinión, por las razones que sucintamente he expuesto, la lógica jurídica que reclama aquí este autor no es en absoluto la que preside la adecuada delimitación del ámbito de amparo que ofrecen los arts. 16 y 22, lo cierto es que su planteamiento da a entender que con mi posición invierto inadecuadamente los términos de la relación que supuestamente existe entre las asociaciones exclusivamente sujetas al art. 16 y las que encuentran su fundamento en el art. 22, cuando realmente, como se ha visto, lo que yo sostengo es algo muy distinto en la medida en la que no concibo la existencia autónoma de esas asociaciones de libertad de convicción amparadas únicamente por el art. 16 al margen de la garantía constitucional de la libertad de asociación. Dicho de otro modo, todas las asociaciones que se constituyen para dar cauce de expresión colectiva a una comunidad de convicciones, ideológicas o religiosas, tienen su fundamento jurídico tanto en el art. 16 como en el art. 22, por la misma razón o, si se quiere, por la misma lógica jurídica que determina que todas las reuniones o manifestaciones que se celebran para dar cauce de expresión social a una comunidad de convicciones encuentran su fundamento tanto en el art. 16 como en el art. 21 de la Constitución. En ello estriba el reconocido carácter genético de la libertad de creencias respecto de las llamadas libertades especializadas de contenido intelectual en las que se concreta constitucionalmente el abstracto contenido axiológico del art. 16.

En cualquier caso, esta errónea caracterización de la posición que particularmente sostengo sobre este tema es similarmente perceptible en las objeciones formuladas por otros autores que parten de la premisa, igualmente inexacta, de que mi planteamiento implica que las confesiones religiosas, singularmente por lo que atañe al régimen jurídico de su inscripción registral, están, o debieran estar sometidas al art. 22 de la Constitución, y no al art. 16[xiii]. En este sentido, a menudo se estima que proclamar la plena aplicabilidad a las confesiones religiosas de la garantía común asociativa equivale a reclamar su reconducción al régimen general asociativo en detrimento de su estatuto propio en la ley de libertad religiosa e implica necesariamente, en suma, proponer la supresión del Registro de Entidades Religiosas y la consiguiente ubicación de las confesiones en el Registro de Asociaciones.

Así por ejemplo, recientemente ha señalado M. E. Olmos que la cuestión clave en este asunto “es si las Entidades religiosas deberían ser consideradas meras asociaciones sin fin de lucro y por tanto entrar dentro de la órbita del derecho común o, por el contrario, continuar con una legislación especial y específica aplicable sólo a las Entidades religiosas”[xiv], y, tras hacerse eco a este respecto de mi tesis sobre la plena aplicabilidad a las confesiones del art. 22, ha mantenido que “aceptar esta formulación supondría, tanto tratar uniformemente a todas las Asociaciones, sin tener en cuenta su posible especificidad religiosa y el auténtico sentido del principio de igualdad, como desconocer la cooperación existente entre los poderes públicos y las Entidades religiosas [...] Además, no parece justificado que si nuestra Constitución formula y distingue dos derechos igualmente fundamentales: el de libertad religiosa y el de asociación, cuyo desarrollo orgánico y ordinario ha sido diferente, ¿por qué uno de los sujetos, cuales son las Entidades religiosas, deben considerarse meramente Asociaciones si tienen un tratamiento específico en la misma Constitución?”[xv]. Esta última pregunta tiene, como puede colegirse de lo ya expuesto, una fácil contestación: ello ha de ser así por la misma razón por la que los partidos políticos o los sindicatos, por ejemplo, son inequívocamente concebidos como asociaciones directamente amparadas por el art. 22 pese a que, como sucede con las confesiones religiosas, tienen también un tratamiento específico en la misma Constitución. La idea de que las confesiones religiosas, por el mero hecho de gozar de un estatuto constitucional propio en el art. 16 quedan al margen de la garantía común asociativa, no por relativamente extendida entre algunos sectores de la doctrina eclesiasticista deja de ser una idea manifiestamente infundada, como así lo acredita la jurisprudencia constitucional recaída en torno al régimen de las restantes asociaciones de relevancia constitucional.

Es, de hecho, la propia Constitución la que trata uniformemente a las asociaciones al establecer unos requisitos mínimos y comunes para todas ellas en el art. 22, y nadie ha planteado, por ejemplo, que ello sea contrario a la especificidad política de ese tipo de asociaciones que son los partidos políticos, una especificidad a la que se atiende tanto en el art. 6 de la Constitución como en la ley de partidos políticos. Y así, frente a lo que sostienen este y otros autores, yo no estoy postulando sino que la legislación de desarrollo de la libertad religiosa sea interpretada y aplicada a la luz de los requisitos mínimos que conforman la garantía común del art. 22 y, concretamente, a la luz de la exigencia de que la inscripción registral lo sea a los solos efectos de publicidad y nunca a los efectos de control sobre los fines de la entidad. Reclamar, pues, la plena aplicabilidad a las confesiones de la garantía común asociativa no implica propugnar su reconducción al ámbito de la legislación general de asociaciones en detrimento de su régimen específico en la ley de libertad religiosa, aunque puedo entender que ello se interprete así dado que la premisa desde la que se parte es la de la concepción de la libertad religiosa y de la libertad de asociación como dos derechos autónomos, no relacionados entre sí. Sin embargo, una adecuada intelección de la relación que constitucionalmente se establece entre los arts. 16 y 22, así como del ámbito de amparo que de manera conjunta delimitan ambos preceptos, permite diferenciar entre la legislación general asociativa, a menudo designada como el Derecho común de asociaciones o el régimen común asociativo, de un lado, y la garantía común asociativa en la Constitución, de otro, siendo esta última la que se reputa plenamente aplicable tanto a la legislación general en materia de asociaciones (Registro de Asociaciones) como a las normas especiales que regulan determinados tipos particulares de asociación (por ejemplo, ley de libertad religiosa y Registro de Entidades Religiosas).

 

 

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Pese a todo lo antedicho, en 2001 el Tribunal Constitucional dictó una confusa sentencia sobre el Registro de Entidades Religiosas en la que, a mi modo de ver, no se atuvo en absoluto a las premisas que el propio Tribunal había sentado acerca del significado del art. 22[xvi] y, poco después, el legislador nos obsequió al fin con una nueva ley del derecho de asociación que, por lo que afecta al tema que nos ocupa, contiene diversos preceptos que abiertamente se contradicen entre sí y no hace, en consecuencia, sino sembrar nuevas dudas e incertidumbres sobre el asunto regulado.

En este sentido, señala Llamazares que su tesis acerca de la desconexión entre las asociaciones de libertad de convicción y el contenido del art. 22 de la Constitución “es lo único congruente con las manifestaciones de la STC 46/2001 en sus FFJJ 5 y 9 [y] no su atribución ingenua o arrogante a un error <<incomprensible>> del Alto Tribunal”[xvii]. Respecto a los calificativos que de manera un tanto destemplada emplea aquí el autor citado simplemente no me doy por aludido, pero, ello aparte, lo que no deja de llamar la atención es que se estime que sólo hay una posición congruente con lo establecido en la mencionada sentencia cuando, como por lo demás se ha venido a reconocer generalizadamente en sede doctrinal, se trata de una resolución particularmente vidriosa en buena parte de su contenido y de la que, paradójicamente, cabe extraer argumentos para sostener, a un tiempo, una cosa y su contraria.

Y así, en la argumentación desplegada en esta peculiar sentencia se adopta inicialmente la premisa de la desconexión de las confesiones religiosas del ámbito de amparo del art. 22 de la Constitución, en la línea de lo que postula Llamazares, pero no porque se trate de asociaciones de libertad de convicción sólo sometidas al art. 16 como sostiene este autor sino más bien, según parece desprenderse del modo en el que el Tribunal enuncia esta premisa, porque no son asociaciones (así se infiere de lo afirmado en el FJ 5º, en el que precisamente se han apoyado algunos autores para sostener que con esta resolución se cierra el paso a las tesis que propugnan la naturaleza asociativa de las confesiones o, en todo caso, se da parcialmente acogida a las teorías favorables a la naturaleza institucional de estos sujetos colectivos en el Derecho español). Más aún, para hacer todavía más complicada esta cuestión y dificultar un entendimiento global de lo establecido en la sentencia, en ella se encontrarán también ciertos pasajes en los que, en contra de la idea misma en la que se apoya la tesis institucionalista que parece haber sido asumida por el Alto Tribunal, se adopta resueltamente el lenguaje que correspondería por el contrario al tratamiento de esta cuestión desde la perspectiva del principio personalista, esto es, desde la óptica de la naturaleza netamente asociativa de las confesiones, concebidas como el resultado del ejercicio colectivo por parte de una agrupación de personas de su derecho fundamental a la libertad religiosa (así por ejemplo lo dispuesto en el FJ 7º).

Y por si todo ello no fuese suficiente, se encontrarán, en fin, en la sentencia, manifestaciones tan aparentemente incompatibles entre sí como, por un lado, la de que en el proceso de inscripción registral de las confesiones sólo cabe un acto de mera constatación, que no de calificación y, por otro, la de que lo que procede realizar en ese trámite, no obstante lo anterior, es una verificación de que la entidad solicitante no es una de las excluidas materialmente del ámbito de lo religioso por virtud del art. 3.2 de la ley de libertad religiosa, en lo que se ha interpretado generalmente como el mantenimiento del control material de religiosidad en ese aspecto, es decir, un acto netamente calificador. La aporía no puede ser más evidente pues, como advierte por ejemplo A. Fernández-Coronado, “se da la paradoja de que la sentencia comentada trasluce con su fallo la inutilidad de este artículo, pero se sigue apoyando en el mismo para fundamentar su decisión”[xviii], o, como igualmente concluye J. A. Souto, el Tribunal “prohíbe al Registro valorar el componente religioso de la entidad solicitante y, al mismo tiempo, parece instarle a que valore si descubre actividades, finalidades o entidades análogas y, al mismo tiempo, ajenas a lo religioso. ¿Se puede valorar una actividad análoga a algo cuyo contenido se desconoce o, al menos, no se puede valorar?”[xix].  

Por lo demás, acaso el mayor problema hermenéutico que plantea la sentencia no sea el de sus para mí evidentes contradicciones internas sino, más bien, el de la falta de congruencia entre la idea de la exclusión de las confesiones del ámbito del art. 22 y el sentido de la jurisprudencia constitucional recaída en torno al significado de la garantía común asociativa: a tenor de esta doctrina jurisprudencial las confesiones habrían de quedar al abrigo de esa garantía común en tanto que asociaciones de relevancia constitucional, como expresamente son calificadas además por la ley del derecho de asociación en su Exposición de Motivos con la que, por ello mismo, entra también ahora en contradicción la STC 46/2001. El que Llamazares no vea en nada de todo esto incoherencia alguna y considere por el contrario que el contenido de la sentencia es claro y sólo puede dar pie a una interpretación, obviamente la que él propone, es algo que me temo no poder llegar a compartir.

            Enlazando con lo anterior, centraré ahora mi atención en lo dispuesto en la ley del derecho de asociación que, como dije, no le va a la zaga a la STC 46/2001 por lo que a incoherencias y contradicciones se refiere, y contiene algunas antinomias tan ostensibles que difícilmente pueden ser pasadas por alto, o ese es al menos mi parecer.

Como ya se vio, en la Exposición de Motivos de la LODA se refleja con fidelidad el sentido atribuido por la jurisprudencia constitucional a la garantía común asociativa en tanto que portadora de los principios comunes a todas las asociaciones, así como la idea de que el art. 22 de la Constitución es aplicable a todas las asociaciones con independencia de sus fines, incluidas las que gozan de un estatuto constitucional propio y de su correspondiente legislación especial. En este sentido, se menciona expresamente a las confesiones religiosas entre las asociaciones de relevancia constitucional a las que resulta de aplicación ese régimen mínimo y común que deriva del art. 22 y que será compatible con lo dispuesto en las leyes especiales que regulen tanto esa como las restantes modalidades específicas de asociación.

Sin embargo, inmediatamente después de haber realizado estas consideraciones, el legislador del derecho de asociación, al definir en el art. 1 el ámbito de aplicación de la norma, excluye, por vía negativa, además de a las asociaciones que tengan fin de lucro, también a las asociaciones que se encuentren sometidas a un régimen asociativo específico (art. 1.2), y dentro de ellas se refiere expresamente a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas (art. 1.3). La conclusión, por tanto, que cabe extraer de semejante delimitación del ámbito aplicativo de la LODA no parece ser otra que la de que, contrariamente a lo anticipado en la Exposición de Motivos, ni las confesiones religiosas ni, más ampliamente, cualquier otra de las restantes asociaciones dotadas de una legislación especial quedan bajo el amparo de la garantía común asociativa que la ley orgánica viene aparentemente a desarrollar; esta es la posición de algunos autores que, o bien se limitan a constatar que el legislador del derecho de asociación ha dejado fuera de su ámbito a las asociaciones especiales a las que la LODA resulta aplicable sólo subsidiariamente, sin entrar en mayores consideraciones de fondo acerca de si ello se opone o no a lo anticipado en la Exposición de Motivos o a la jurisprudencia constitucional existente en la materia[xx], o bien llegan incluso a postular que la ley “mantiene en su artículo 1 el ámbito del derecho de asociación tal y como se definía hasta ahora”[xxi].

Y así, Llamazares dice encontrar en el art. 1.3 de la LODA una prueba del carácter autónomo de las asociaciones de libertad de convicción del art. 16 respecto de lo dispuesto en el art. 22, una evidencia, en suma, de que dichas asociaciones no están sometidas a la garantía común asociativa y de ahí, nos dice, su exclusión tajante del ámbito de proyección de la ley en este precepto. En la misma línea se han pronunciado otros autores que han querido ver en el art. 1.3 de la LODA la confirmación palmaria de que las confesiones religiosas están sometidas exclusivamente al art. 16 de la Constitución y a lo dispuesto en la ley de libertad religiosa pero no así a lo establecido en el art. 22 de la norma fundamental, en algunos casos aduciendo además que la posible contradicción entre el art. 1 de la LODA y lo establecido en la Exposición de Motivos de esa ley no es relevante, habida cuenta de que esta última carece propiamente de valor normativo y se ha de estar más bien, por tanto, a lo dispuesto en el precepto que determina el ámbito de aplicación de la ley orgánica.

El art. 1.2 de la LODA, en su literalidad y considerado de manera aislada, en efecto parece dar la razón a estos autores. Ahora bien, ¿puede ser considerado ese precepto de esa manera aislada, al margen de lo establecido en la Exposición de Motivos? ¿Carece tal Exposición de Motivos de valor alguno, ni siquiera hermenéutico? Es más, aun en el supuesto de que esto fuera así, lo cual es mucho suponer, ¿no hay en el propio texto articulado de la ley, en sus preceptos inequívocamente normativos, otras disposiciones que, estando en plena armonía con lo anticipado en la Exposición de Motivos entran también, junto a esta, en abierta contradicción con lo estipulado en el art. 1.2? Y, más aún, ¿acaso no hay contradicción también entre el art. 1.2 de la ley y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la garantía común asociativa a la que, paradójicamente, convoca el mismo art. 1 en su apartado primero?.

Pues bien, más allá de las posiciones que se acaban de mencionar y que primordialmente provienen del ámbito de la doctrina eclesiasticista a propósito del tratamiento de las confesiones religiosas en el Derecho español, lo cierto es que, entre buena parte de los autores que más específicamente se han ocupado del estudio del desarrollo normativo de la libertad de asociación a partir de la promulgación de la LODA, la reacción que ha provocado el texto de su art. 1 oscila, no sin motivo, entre el desconcierto y la perplejidad. Es tan claro el sentido que el Tribunal Constitucional ha venido confiriendo a la garantía común asociativa en su relación con los regímenes asociativos especiales, y es tan evidente la perfecta sintonía entre esa jurisprudencia constitucional y lo expresado en la Exposición de Motivos de la ley que, para algunos tratadistas del derecho de asociación, el contenido del art. 1 sólo puede explicarse como una extraña anomalía fruto de una defectuosa y contradictoria redacción, cuando no de una manifiesta confusión en la que incurre el legislador a la hora de realizar el desarrollo directo del derecho fundamental consagrado en el art. 22 de la Constitución, habida cuenta de que, como se ha hecho notar en sede doctrinal, “las normas que efectivamente desarrollan el derecho fundamental de asociación se aplican a todos los supuestos comprendidos bajo el art. 22 Const., por tanto, con seguridad, a todas las asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su regulación específica y el nombre con que se las conozca (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales, etc.)”[xxii].

A este respecto, ante la falta de congruencia entre el significado constitucionalmente atribuido a la garantía común del art. 22 y lo dispuesto en el art. 1 de la LODA, hay quien se resiste a interpretar el art. 1 de esta ley en el sentido que parece desprenderse de la dicción literal de su apartado 2º, por entenderlo manifiestamente incompatible, desde un punto de vista sistemático, con el entendimiento constitucionalmente adecuado del art. 22 que el propio legislador, en el apartado 1º del mismo art. 1, dice disponerse a desarrollar. Así por ejemplo, J. González Pérez y G. Fernández Farreres, tras mostrarse muy críticos con la redacción del precepto que estiman seriamente defectuosa y básicamente contradictoria en sus propios términos y en relación con la garantía común del art. 22 de la Constitución[xxiii], concluyen por afirmar que “queda precisado en estos términos el efectivo alcance que debe atribuirse al apartado 3 de este artículo 1, cuando precisa que las asociaciones que enumera <<se regirán por su legislación específica>>. Esa remisión a la legislación específica no supone que los principios o bases normativas contenidas en el artículo 22 de la CE –y también las normas orgánicas de desarrollo, concretadas en la LODA- dejen de vincular –con las precisiones que, según los casos, haya que hacer- a todas esas modalidades desgajadas del género común asociativo”[xxiv]. Dicho de otro modo, para estos autores, la exclusión de las asociaciones dotadas de un régimen asociativo especial del ámbito de aplicación de la ley, que se verifica en el apartado 2º del art. 1, resulta inexplicable y choca abiertamente con el significado del art. 22 de la Constitución, de modo que, como única solución posible ante esta evidente antinomia y dando primacía a una interpretación global e integradora de la ley, a la luz de los principios constitucionales en la materia, sencillamente optan por obviar semejante exclusión, teniéndola por no puesta.

La aporía ante la que inevitablemente nos sitúa el texto del art. 1 de la LODA tampoco ha pasado desapercibida para A. J. Gómez Montoro, quien, a propósito de la incoherencia que supone el hecho de que el Tribunal Constitucional exija en unos casos y no en otros la forma de ley orgánica pese a tratarse de un conjunto de entidades asociativas a las que el propio Tribunal ha declarado incluidas como tales en el ámbito del art. 22, advierte que “en la misma confusión ha incurrido la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, que se presenta como tal –es decir, como la Ley que regula el derecho- y en la que se afirma que el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, se regirá por lo dispuesto en ella (art. 1.1), pero que señala a continuación que <<no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; […] Si todas estas entidades nacen al amparo del art. 22 CE y, sin embargo, quedan al margen de la Ley Orgánica que pretende aprobarse, es que ésta no puede considerarse como <<la ley>> que desarrolla el derecho”[xxv]. Harto elocuentes también estas apreciaciones y, de nuevo, reveladoras de la imposibilidad de tomar en sus propios términos lo establecido en el art. 1.2 de la LODA sin con ello contrariar la propia naturaleza de esta ley como norma de desarrollo directo del art. 22 de la Constitución.

En este orden de consideraciones, señala por su parte L. M. Díez-Picazo que “quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación no implica, por sí solo, quedar fuera del ámbito de protección del art. 22 CE. Así lo demuestra que, cuando el propio art. 1 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación excluye de su ámbito de aplicación a toda una serie de entidades (partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, etc.) por estar sometidas a leyes especiales, nadie cuestiona seriamente que dichas entidades hayan dejado de estar protegidas por el art. 22 CE”[xxvi]. A este autor, como se ve, a tenor del significado constitucionalmente atribuido a la garantía común asociativa, le parece, a mi juicio con plena razón, igualmente inconcebible la idea de que las asociaciones dotadas de una legislación especial no estén efectivamente tuteladas por el art. 22; aunque también hay que decir que, por muy inconcebible que pueda parecerle, eso es exactamente lo que se desprende del tenor literal del art.1.2 de la LODA considerado aisladamente. El argumento de que pese a lo dispuesto en esta norma nadie cuestiona seriamente que esas asociaciones especiales queden al abrigo del art. 22, por lo demás, sugiere tal vez que este autor no está del todo familiarizado con el ámbito de la doctrina eclesiasticista.

Por otra parte, hay que hacer notar que quienes sostienen que, en efecto, se detecta una contradicción entre lo anticipado en la Exposición de Motivos y lo establecido en el art. 1, pero que tal contradicción se ha de superar haciendo prevalecer el contenido de este último precepto dado su carácter propiamente normativo, como es el caso por ejemplo de M. Alenda[xxvii], olvidan que no es sólo la Exposición de Motivos de la ley la que colisiona abiertamente con la dudosa delimitación del ámbito aplicativo de la LODA en su art. 1.2: también la Disposición Final segunda se hace eco del significado constitucional atribuido a la garantía común asociativa y proclama, consecuentemente, el carácter supletorio de la LODA respecto de las leyes que regulen tipos específicos de asociaciones, “excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica”, es decir, excepto en aquellas disposiciones que desarrollan orgánicamente los requisitos comunes y mínimos que conforman la garantía común asociativa en el art. 22 de la Constitución, puesto que estos requisitos son, por definición, directamente aplicables a todas las asociaciones gocen o no de una legislación especial. Esta previsión, ahora sí, inequívocamente normativa, está en plena consonancia con lo señalado en la Exposición de Motivos que nos habla, como se vio, de “un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial” (la cursiva es mía), y, por lo tanto, junto a dicha Exposición, se encuentra también en franca contradicción con el sentido de lo dispuesto en el art. 1 de la ley. A este respecto, como se ve, queda desautorizada la crítica que Alenda formula a mi planteamiento en el sentido de que, para justificar la idea de que las confesiones son asociaciones de relevancia constitucional, no esgrimo más sustento legal que la Exposición de Motivos de la LODA[xxviii], pues, pese a que, en efecto, como subraya este autor, sólo en dicho texto preliminar se realiza una afirmación expresa en tal sentido (lo cual en todo caso no me parece nada desdeñable y tiene un valor hermenéutico propio que no cabe desconocer), también el contenido normativo de la Disposición Final segunda de la ley acude en apoyo de mi tesis y lo hace además de un modo en sí mismo difícilmente refutable.

En definitiva, estamos ciertamente ante una cuestión compleja y que seguramente admite distintos enfoques, especialmente teniendo en cuenta que el legislador del derecho de asociación, como ya antes hizo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de febrero de 2001, parece empeñado en dificultar aún más la tarea del intérprete al incurrir en las flagrantes contradicciones apuntadas –R. Palomino, por ejemplo, estima que las diferencias doctrinales en esta materia son posibilitadas por el carácter no conclusivo de los datos normativos y jurisprudenciales que ha de manejar aquí el intérprete[xxix]-. En mi criterio, estas antinomias, que efectivamente existen y pueden por ello suscitar razonablemente en la doctrina ciertas dudas acerca del adecuado régimen jurídico aplicable a las confesiones religiosas, pueden y deben no obstante ser sometidas a contraste, en el contexto sistemático, con los principios constitucionales y singularmente con aquellos que derivan del entendimiento constitucionalmente adecuado del art. 22 en su relación con los regímenes asociativos especiales. Esta es, en mi opinión, una labor de contraste e integración que resulta obligada, pues es esta y no otra la lógica jurídica que se impone en la determinación de la relación que existe entre el art. 16 de la Constitución y cualquier otra de las libertades públicas especializadas que encuentran en ese precepto su último fundamento, incluyendo, claro está, la libertad de asociación consagrada en el art. 22.

A este respecto, concluye el prof. Llamazares su réplica a mi planteamiento advirtiendo que “la inadecuada comprensión de la relación entre el art. 16 y 22 es un lastre que dificulta entender adecuadamente otros muchos problemas relacionados con la inscripción de estas asociaciones en el registro o con su estatuto jurídico”[xxx]. Esta sí que es, al cabo, una afirmación con la que estoy plenamente de acuerdo.

 

 

 

 

 



[i] Cfr. J. R. POLO, La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas en el Derecho Constitucional español, Málaga, 2008.

[ii] Cfr. D. LLAMAZARES, “Libertad de conciencia y laicidad en la Constitución Española de 1978”, en J. FERREIRO (Coord.), Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, Madrid, 2008.

[iii] Cfr. Idem, “Libertad de conciencia, identidad sexual y moral pública”, en M. T. ARECES (Ed.), Estudios jurídicos sobre persona y familia, Granada 2009, pág. 20.

[iv] Idem, “Libertad de conciencia y laicidad…”, loc. cit., págs. 120-21.

[v] Cfr. J. R. POLO, La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas..., op. cit., págs. 133-143.

[vi] J. M. CASTELLS, “Aportaciones, méritos y deméritos de la nueva Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación (L.O. 1/2000, de 22 de marzo), en Revista Vasca de Administración Pública, 64 (2002), pág. 102.

[vii] A. ELVIRA, “A vueltas con el derecho de asociación (Comentario a las Sentencias 133 y 135/2006, ambas de 27 de abril)”, en Revista Española de Derecho Constitucional, 83 (2008), pág. 310.

[viii] Ibidem, pág. 311.

[ix] Vid., más ampliamente, J. R. POLO, “Libertad de creencias y orden público en la perspectiva constitucional”, en Idem, Estudios sobre la Constitución y la libertad de creencias, Málaga, 2006.

[x] Inopinadamente, la Ley Orgánica del Derecho de Asociación ha extendido la exigencia de democracia interna a todas las asociaciones y, en la medida en la que lo ha hecho en un precepto que ostenta el carácter orgánico, habría en principio que entender que ello es desarrollo directo del contenido del art. 22 de la Constitución, en abierta oposición, como se ha dicho, a lo prescrito inequívoca y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. De hecho, la práctica totalidad de los autores que se han ocupado de este tema ha denunciado la más que probable inconstitucionalidad de esa previsión legal (en mi opinión, la inconstitucionalidad es indudable), aunque lógicamente habrá que esperar a un explícito pronunciamiento por parte de ese alto Tribunal para que dicha invalidez se verifique en el ordenamiento jurídico (aunque hay quien sostiene incluso que el Alto Tribunal pudiera haber ya declarado implícitamente la inconstitucionalidad del precepto en la STC 135/2006; así A. ELVIRA, “A vueltas con el derecho de asociación…”, loc. cit. págs. 318-19).

[xi] Cfr. J. R. POLO, La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas..., op. cit.

[xii] D. LLAMAZARES, “Libertad de conciencia, identidad sexual...”, loc. cit., pág. 20.

[xiii] Vid. al respecto J. R. POLO, La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas..., op. cit., págs. 95-101.

[xiv] M. E. OLMOS, “Personalidad jurídica civil de las entidades religiosas y Registro de Entidades Religiosas”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 19 (2009), pág. 40.

[xv] Ibidem, pág. 41.

[xvi] Vid. más ampliamente J. R. POLO, La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas..., op. cit., págs. 171-196.

[xvii] D. LLAMAZARES, “Libertad de conciencia y laicidad...”, loc. cit., pág. 121.

[xviii] A. FERNÁNDEZ-CORONADO, “Reflexiones en torno a la función del Registro de Entidades Religiosas. (A propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 sobre inscripción de la Iglesia de la Scientology)”, en Laicidad y Libertades, 7 (2007), pág. 400.

[xix] J. A. SOUTO, “El Estatuto jurídico de las confesiones religiosas”, en J. FERREIRO (Coord.), Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, Madrid, 2008, pág. 303.

[xx] Así por ejemplo, A. TORRES DEL MORAL, Principios de Derecho Constitucional español, I. Sistema de Fuentes. Sistema de los derechos, Madrid, 2004, pág. 389; L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, I. Introducción. Derecho de la persona. Autonomía privada. Persona jurídica, Madrid, 2005, págs. 603-04.

[xxi] F. J. JIMÉNEZ MUÑOZ, “Unas notas en torno a la asociación. En especial, la nueva Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 674 (2002), pág. 2165.

[xxii] J. L. LACRUZ et al., Elementos de Derecho Civil, I. Parte General, Vol. II, Madrid, 2004, pág. 291; en similar sentido se pronuncia J. M. CONTRERAS, lo que le lleva a poner en cuestión el contenido del art. 1.3 de la LODA que visiblemente no se compadece con esa premisa, “La nueva Ley del Derecho de Asociación y la adquisición del estatuto jurídico de confesión religiosa en el ordenamiento jurídico español”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 3 (2003), pág. 27.

[xxiii] Cfr. J. GONZÁLEZ PÉREZ y G. FERNÁNDEZ FARRERES, Derecho de Asociación. Comentarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Madrid, 2002, pág. 42-43.

[xxiv] Ibidem, p. 46; comparte esta opinión J. D. PELAYO, Las comunidades ideológicas y religiosas, la personalidad jurídica y la actividad registral, Madrid, 2007, págs. 76-77.

[xxv] A. J. GÓMEZ MONTORO, Asociación, Constitución Ley. Sobre el contenido constitucional del derecho de asociación, Madrid, 2004, pág. 32 (La cursiva es del autor citado).

[xxvi] L. M. DÍEZ-PICAZO, Sistema de derechos fundamentales, Madrid, 2005, pág. 357.

[xxvii] Cfr. M. ALENDA, El Registro de Entidades Religiosas. La praxis administrativa tras la STC 46/2001, Madrid, 2009, pág. 164.

[xxviii] Cfr. Ibidem, págs. 162-63.

[xxix] Cfr. R. PALOMINO, “Iglesias, confesiones y comunidades religiosas: el concepto legal de confesión religiosa en la LOLR y la doctrina”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 19 (2009), pág. 5.

[xxx] D. LLAMAZARES, “Libertad de conciencia y laicidad...”, loc. cit., p. 121.