I CONGRESO
INTERNACIONAL
HISPANO – PORTUGUÉS
SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA
Constitución, leyes de
libertad
religiosa, acuerdos,
Derecho común
Alejandro
Torres Gutiérrez
I. INTRODUCCIÓN.
Son llamativos los sorprendentes
paralelismos históricos existentes entre el modelo
El siglo XVIII es testigo del
influjo de las doctrinas de
El liberalismo del
siglo XIX deja su huella en los dos países, pues abole
El siglo XX será
testigo de tres grandes acontecimientos en ambos países:
1) El primero de ellos es el intento por secularizar
la sociedad y las relaciones Iglesia – Estado, en que Portugal es pionero
mediante
2) El segundo hecho es la implantación en ambos
países de sendos regímenes dictatoriales, de dilatada trayectoria, que dejan al margen del concierto de los
países democráticos a
3) El final de ambas experiencias autoritarias se
precipitará de forma casi sincronizada, a raíz de
Con el fin de evitar eventuales
interferencias:
a) Los partidos políticos no pueden, sin
perjuicio de la filosofía o ideología inspiradora de su programa, usar
denominación que contenga expresiones directamente relacionadas con
cualesquiera religiones o iglesias, así como emblemas confundibles con símbolos
nacionales o religiosos.[2]
b) Las asociaciones sindicales son
independientes del patronato del Estado, de las confesiones religiosas, de los
partidos y de otras asociaciones políticas, debiendo
El derecho a la libertad de conciencia y de religión se encuentra
reconocido con tal intensidad en
1) Es uno de los derechos que no son susceptibles de suspensión en los
supuestos de declaración de estado de sitio.
2) Se contempla una reserva de competencia exclusiva a favor de
3) El principio de separación entre el Estado y las confesiones
religiosas es considerado como uno de los límites materiales a la revisión
constitucional, junto con los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.[5]
1) Igualdad y no discriminación por
motivos religiosos.
2) Separación Estado - Confesiones
religiosas.
3) Aconfesionalidad del Estado:
a) El Estado no adopta ninguna religión, ni
se pronuncia sobre cuestiones religiosas.
b) Ello deberá tenerse en cuenta por el
protocolo de Estado y en los actos oficiales.
c) El Estado no puede programar la educación
y la cultura conforme a directrices religiosas.
d) La enseñanza pública no será
confesional.
4) Principio de cooperación con las
confesiones religiosas en consideração a sua representatividade.
5) Principio de tolerancia, que se
aplicará a la hora de resolver eventuales conflictos en el ejercicio de estos
derechos.
Los dos países procederán a una
redefinición de sus modelos de relaciones Iglesia-Estado a raíz de la
implantación de
Ello da lugar a una
diferenciación en España entre aquellas confesiones con un acuerdo de
cooperación con el Estado, tras haber obtenido previamente la declaración de notorio arraigo, y las que carecen del
mismo, que ven imposibilitado su acceso a las numerosas bonificaciones fiscales
de las anteriores, y a las que el Estado no reconoce su forma de contraer
matrimonio, encontrándose con dificultades adicionales a la hora de acceder al
sistema educativo, o a la asistencia religiosa en centros públicos.
En este sentido llama
la atención cómo el modelo portugués, a pesar de su más lenta evolución
legislativa durante el periodo democrático, ha sabido llegar a fórmulas legales
mucho más integradoras. Llegada la democracia, el legislador portugués se tomó su tiempo, para promulgar una
nueva Ley de Libertad Religiosa, al no hacerlo hasta el año 2001, que es en
muchos aspectos más avanzada técnicamente que la solución española o la italiana.
La fórmula portuguesa
atribuye un importante núcleo de derechos a todas las confesiones religiosas
que han conseguido la declaración de radicação
en el país. Una declaración que se consigue cumpliento unos requisitos de
fácil objetivización: la presencia durante 30 años en el país ó 60 en el
extranjero. Ello recorta sensiblemente el margen de apreciación discrecional de
la administración, habiendo sido una treintena larga los colectivos religiosos,
que han obtenido en Portugal dicha declaración durante el corto periodo de
vigencia de
Por la mera declaración de radicación en Portugal, y
sin necesidad de acuerdo de cooperación, las confesiones radicadas van a conseguir el acceso a significativos beneficios
fiscales, y el Estado va a reconocer su forma religiosa de contraer matrimonio.
Incluso para acceder al sistema educativo, y poder impartir enseñanza de su
respectiva religión, no va a precisarse dicha declaración de radicación, pues
es suficiente que un mínimo número de alumnos así lo solicite, que inicialmente
era de 15,[7]
un límite que se justificó por la necesidad de racionalizar los recursos
públicos, razones operativas y de gestión,[8]
computándose de forma lo suficientemente flexible, para que fuera viable en la
práctica, de modo que tales alumnos podían pertenecer a varias clases
diferentes del mismo o diferente ciclo de estudios, siempre que comprendiera a
alumnos de tres edades consecutivas.[9]
El Decreto Ley 329/1998, de 2 de noviembre,[10]
en su artículo 6, redujo de
Con ello se consigue
lo que muchos hemos venido pidiendo desde hace tiempo en España, que se dote a
todas las confesiones religiosas de un modelo de derecho común, que impida
poder hablar de ciudadanos de primera
y de segunda categoría, es decir, de
ciudadanos adscritos a confesiones religiosas con acuerdo de cooperación con el
Estado y las que carecen del mismo. La solución portuguesa, a pesar de la
posición de predominio de
Buena
parte de las materias y derechos que son objeto de una normativa acordada entre
el Estado y las confesiones religiosas minoritarias en otros países europeos,
como Italia o España, ya se encuentran regulados en
A
pesar del largo periodo de convivencia de
Las grandes áreas temáticas del
mismo son las siguientes:
1) Reconocimiento de personalidad
jurídica y autonomía interna de
2) Reconocimiento del matrimonio
canónico y de las sentencias matrimoniales eclesiásticas, cesando su eficacia
directa por la mera comunicación, para someterese a un previo proceso de revisión
y confirmación.
3) Asistencia religiosa.
4) Educación.
5) Cuestiones patrimoniales.
6) Asuntos económicos
MENDES
MACHADO subraya que subyace de fondo el problema del riesgo del recurso a la
técnica concordataria, como una vía de consolidar una situación privilegiada
para
La
posición jurídica de los Concordatos dentro del sistema de fuentes portugués
queda equiparada de facto a la de un mero Tratado Internacional,
recibido en el ordenamiento interno portugués,[16]
y que no entra dentro de los que constituye el denominado parámetro de
constitucionalidad.
Es un principio primordial y nuclear del sistema de
derechos fundamentales de
La libertad religiosa queda
configurada en palabras de MENDES MACHADO, como un derecho dotado de una elevada
densidad subjetiva autónoma, desde el momento que conlleva un cuadro de
posibilidades y alternativas de comportamiento cuyo cumplimiento queda en buena
parte dependiente de las iniciativas de sus titulares.[18]
Estamos ante un derecho
constitucional que se reconoce a todos los individuos, y a los grupos en los
que ellos se integran, y no sólo eso, sino que además se les reconoce a todos
por igual. Un derecho inclusivo, que tiende a abarcar a todas las
confesiones religiosas, con independencia de su carácter socialmente
mayoritario o minoritario, al no depender su reconocimiento constitucional de
criterios cuantitativos.[19]
Los
artículos 13 y 41.2 de
El sistema portugués presenta sus propias notas diferenciadoras,
especialmente en lo relativo a la regulación de la declaración de radicación, que se consigue al
justificarse la existencia por espacio de 30 años en Portugal, o de 60 en un
país extranjero,[25]
y que posibilita un acceso a un amplio catálogo de derechos, inspirado en un
modelo de derecho común, que en otros
países como España o Italia quedan supeditados al restrictivo criterio de la
previa suscripción de un acuerdo de cooperación con el Estado, una vez superada
una fase previa de discrecionalidad política que determina la propia firma o no
de los mismos, y cuyas consecuencias prácticas son de imposible armonización
con eventuales políticas de neutralidad estatal y no discriminación por motivos
religiosos, puede servir como mero botón de muestra los casos de los musulmanes
y los ortodoxos en Italia, que carecen de acuerdo de cooperación con el Estado,
a pesar de su importante presencia en el país.
Estamos ante una nota del modelo portugués en la que éste es mucho más
avanzado técnicamente que el español o el italiano, sus vecinos mediterráneos,
y que no nos debe pasar desapercibido, pues si la praxis administrativa
continúa siendo la de una generosa concesión de las declaraciones de radicação, podemos llegar a la consolidación
de facto de un modelo de derecho común que resuelva
satisfactoriamente muchas de las principales reivindicaciones planteadas por
las confesiones religiosas, sin tener que suscribir un acuerdo de cooperación
con el Estado, eventualmente dependiente del arbitrio y la discrecionalidad del
ejecutivo de turno en el poder.
Sin embargo el modelo portugués
mantiene semejanzas con los sistemas italiano y español a la hora de no
atribuir un homogéneo trato igualitario a las confesiones religiosas, de forma
que puede observarse una cierta gradación, que matiza la plena realización de
un modelo de derecho común compatible con un Estado laico, es decir se puede
apreciar a pesar de todo el siguiente escalonamiento,[26] en que se
distinguiría por un lado el estatuto jurídico de
Dicho escalonamiento, traduce en las siguientes categorías:[27]
1) Confesiones religiosas no inscritas:
Cualquier persona tiene derecho a reunirse y
asociarse con otras para fines religiosos, (artículo 8, letra f de
2) Asociaciones civiles con fines religiosos, sujetas al régimen
general del derecho civil de asociaciones.
Las Confesiones religiosas y
asociaciones religiosas, inscritas en el antiguo registro a tal efecto
existente en el Ministerio de Justicia en aplicación del Decreto 594/1974,
conservaron su responsabilidad jurídica y su capacidad, pasando a estar sujetas
en adelante a
Como señalan DE SOUSA E BRITO y LLAMAZARES, estas entidades religiosas tendrían
los derechos de los que son titulares las confesiones religiosas no inscritas,
que ya hemos visto, además de aquellos otros cuyo ejercicio depende de la
personalidad jurídica, pero no así del derecho al reconocimiento público de su
carácter religioso, que deberán probar para que pueda surtir efectos frente a
terceros.[36]
La diferencia básica radicaría en que las inscritas en el Registro General de
asociaciones, al solicitar dicho reconocimiento, tendrán que probar que son
confesiones religiosas en el sentido de los artículos 20 y 21 de
3) Confesiones
inscritas en el Registro especial de entidades religiosas del Ministerio de
Justicia:
Las confesiones
religiosas inscritas, una vez presentados los documentos y datos a que hace
referencia el artículo 34 y 35 de
a) Sus ministros de
culto
tienen derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social en los
términos previstos en
b) Las obligaciones
militares de los alumnos de los establecimientos de formación de ministros de
culto, de los miembros de los institutos de vida consagrada, así como de los
ministros de culto de las iglesias y demás comunidades religiosas inscritas,
serán cumplidas en los servicios de asistencia religiosa, de salud y de acción
social de las Fuerzas Armadas, a no ser que manifiesten el deseo de prestar un
servicio efectivo.[40]
Constituyendo un motivo de dispensa de las pruebas de clasificación y selección
para el servicio militar, así como de prórroga de la incorporación, la
asistencia a cursos de formación de ministros de culto
c) Los ministros de culto, los
miembros de los institutos de vida consagrada y otras personas que ejerzan
profesionalmente actividades religiosas de las iglesias o de otras comunidades
religiosas inscritas, pueden pedir la abstención de intervención como jurados.[42]
d) Tienen
derecho a requerir que les sea permitido administrar la enseñanza religiosa en
las escuelas públicas de enseñanza básica y secundaria que indiquen.[43]
La educación moral y religiosa es opcional, y no alternativa, respecto a
cualquier área o disciplina curricular.[44]
f)
Ven reconocido el derecho de acceso a los medios públicos de difusión, con el
fin de poder difundir su propio credo, en cumplimiento de sus fines religiosos.[45]
g)
Derecho de audiencia previa en materia de afectación de terrenos a fines
religiosos en los planeamientos territoriales, en aquellas zonas en las que
tengan presencia social organizada.[46]
h)
Pueden también autónomamente fundar, o reconocer iglesias o comunidades
religiosas de ámbito regional o local, institutos de vida consagrada y otros
institutos, con naturaleza de asociaciones o fundaciones, para el ejercicio o
para la manutención de sus funciones religiosas.[47]
i)
Además tienen un amplio catálogo de beneficios fiscales, por el mero hecho de
la inscripción, que en España queda supeditado en buena parte a la firma de un
acuerdo de cooperación con el Estado, lo cual es enormemente restrictivo en el
caso español, siendo mucho más neutral el sistema portugués, dónde las
confesiones religiosas, por el mero hecho de la inscripción, (algo que hemos
venido reiteradamente proponiendo que se reformara en España[48]),
gozarán de exención de cualquier impuesto o contribución general, regional o
local, sobre:[49]
1.-
Los lugares de culto u otros predios o partes de los mismos directamente
destinados a la realización de fines religiosos.
2.-
Las instalaciones de apoyo directo y exclusivo de las actividades con fines
religiosos.
3.-
Los seminarios de cualesquiera establecimientos efectivamente destinados a la
formación de los ministros de culto, o a la enseñanza de la religión.
4.-
Las dependencias o anexos de los predios descritos en los apartados anteriores,
a uso de las instituciones particulares de solidaridad social.
5.-
Los jardines y terrenos comunes de los predios descritos en los apartados
anteriores, siempre que no sean destinados a fines lucrativos.
Las
personas colectivas religiosas inscritas (sin necesidad de suscribir un acuerdo
de cooperación, ni declaración de notorio arraigo) están igualmente exentas del
impuesto municipal de sisa, y sobre las sucesiones u donaciones, o cualesquiera
otros con incidencia patrimonial sustitutiva de éstos, en cuanto:[50]
1.-
Las adquisiciones de bienes para fines religiosos.
2.-
Los actos de institución de fundaciones, una vez inscritos como personas
colectivas religiosas.
E
igualmente, sin tener que pasar por el filtro del previo acuerdo de
cooperación, ni declaración de notorio arraigo, los donativos atribuidos por
las personas físicas a las personas colectivas religiosas inscritas, son
deducibles en un 25% de su valor a los efectos del cálculo de la cuota
tributaria[51]
del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con el límite del 15% de
dicha cuota tributaria.[52]
Con ello se incentiva la mentalización de los fieles, en el sostenimiento de
las confesiones religiosas inscritas, garantizándose la independencia económica
de éstas frente al Estado, y se libera al Estado de eventuales compromisos
económicos, ajenos a un modelo de separación Iglesia-Estado.
Entendemos
que en todo esto el modelo portugués es netamente más avanzado que el sistema
español, desde el momento en que es mucho más coherente con los principios de
neutralidad y no discriminación.
4) Confesiones con declaración de radicação en Portugal.
a) El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio
celebrado en la forma religiosa correspondiente.[53]
Nótese la gran diferencia existente en este aspecto con países como Italia o
España, en que de facto, el Estado
sólo reconoce la forma matrimonial de aquellas confesiones religiosas que han
suscrito un previo acuerdo de cooperación con el Estado.
b) Derecho a estar representadas en
c) Los contribuyentes podrán destinar una cuota equivalente al 0,5%
del impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidado con base en las
liquidaciones anuales, para fines religiosos o de beneficencia, a una iglesia o
comunidad religiosa radicada en el país, que indicará en la declaración de
rendimientos, siempre que esa iglesia o comunidad religiosa haya requerido
dicho beneficio fiscal. Las cantidades destinadas, en los términos del número
anterior, a las iglesias y comunidades religiosas, serán entregadas por el
Tesoro a las mismas o a sus organizaciones representativas, la cuales
presentarán a
d) Capacitación para firmar acuerdos de cooperación con el Estado,[58]
que posteriormente deberán ser aprobados por Ley.[59]
e) Derecho a participar en
5)
Que goza del estatuto privilegiado
recogido en el Concordato de 2004.
El principio de separación entre el Estado y las confesiones religiosas,
aparece en el artículo 41.4 de
Es uno de los límites materiales a la revisión constitucional,
conjuntamente con los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos,[61]
por lo que es un principio constitucional irreversible, que actúa como una
garantía de la laicidad del Estado y de la propia libertad religiosa. Estamos
ante un principio que es percibido por el constituyente como uno de los que
perfilan el rostro de
Se encuentra directamente vinculado con:
1) El principio de aconfesionalidad de la enseñanza pública, contenida
en el artículo 43, conforme al cual el Estado no puede programar la educación y
la cultura conforme a cualesquiera directrices filosóficas, estéticas,
políticas, ideológicas o religiosas,[64]
de forma que la enseñanza pública no será confesional.[65]
2) La prohibición de partidos políticos que adopten denominaciones o
símbolos religiosos, contenida en el artículo 51.3.
1) El principio de separación,[66]
viniéndose a reiterar la previsión constitucional en virtud de la cual las
confesiones religiosas son libres en cuanto a su forma de organizarse y en el
ejercicio de sus funciones de culto, con neta separación del Estado.
2) El principio de no confesionalidad del Estado, que opera en
intrínseca conexión con la idea de separación, y en virtud del cual:[67]
a) El Estado no adopta ninguna religión como oficial, ni se pronuncia
sobre cuestiones religiosas.
b) En los actos oficiales de protocolo de Estado, deberá respetarse el
principio de no confesionalidad.
c) El Estado no podrá programar la educación y la cultura siguiendo
ningún tipo de directrices confesionales.
d) La enseñanza pública no será confesional.
3) El principio de tolerancia.[68]
La neutralidad confesional del Estado prohíbe toda identificación o
preferencia religiosa del Estado, y a la inversa, cualquier injerencia de las
confesiones religiosas en la organización o el gobierno del Estado o de los
poderes públicos, por lo que actúa como un concepto funcional, pues como
señala CASTRO JOVER,[69]
sirve para determinar los criterios de actuación que deben seguir los
poderes públicos ante las distintas manifestaciones religiosas, garantizando,
de un lado, el ejercicio de la libertad religiosa a todos por igual y, de otro,
la separación entre el Estado y las confesiones.
La laicidad vigente, no puede
interpretarse como laicismo, como una beligerancia contra las
confesiones religiosas, como ocurriera en
El
principio de laicidad cumple dos funciones:[71]
1) Positiva, actuando como una garantía cualificada
de la libertad religiosa, imponiendo a los poderes públicos una serie de
exigencias en su actuación. Desde esta perspectiva, la laicidad operaría como
una garantía complementaria a la libertad religiosa, que implica tres
vertientes: la libertad del Estado frente a las confesiones religiosas, la
libertad de éstas frente aquél, y la libertad del individuo y de la sociedad en
su conjunto, tanto respecto a las confesiones religiosas, como ante el Estado,
cuando este actúa y toma decisiones en cuestiones religiosas.
2) Negativa, en cuanto que opera como un
límite que no pueden traspasar los poderes públicos, tanto en lo que se refiere
al debido respeto a la libertad religiosa negativa de los sujetos, como a la
libertad religiosa positiva, operando como un límite a la cooperación con las
confesiones religiosas.
El denominado principio de
cooperación no aparece como tal recogido expresamente en el artículo 41 de
Debe interpretarse en armonía con el
resto de principios constitucionales, desde pues todos ellos forman un único
sistema. Es decir, la afirmación del principio de cooperación que hace
El
concepto legal de iglesia y comunidad religiosa es
deliberadamente amplio, de forma que se entiende por tales a las comunidades
sociales organizadas y duraderas en
que los creyentes pueden realizar los fines religiosos que les sean propuestos
por la respectiva confesión religiosa.[72]
Esta definición debe ser doblemente matizada:[73]
1) El requisito de perdurabilidad y
carácter indefinido en el tiempo, hace que se excluya por ejemplo a
asociaciones de carácter temporal, aunque
tengan también fines religiosos.
2) Se
exige una componente de globalidad o totalidad.[74]
1) Son
fines religiosos, el ejercicio de culto y los ritos, la asistencia religiosa,
la formación de ministros de culto, las labores misionales y de difusión de la
confesión profesada, y la enseñanza de la religión.
2)
Como fines diversos de los religiosos, se considerarán entre otros, los de
asistencia y beneficencia, educación, y cultura, además de los comerciales y de
lucro.
Las
actividades con fines no religiosos
realizadas por las iglesias y comunidades religiosas están sujetas al régimen
jurídico, y especialmente al régimen fiscal, propio de tal género de
actividades.
Las
iglesias y otras comunidades religiosas podrán ejercitar actividades con fines
no religiosos que tengan carácter instrumental, consecuencial o complementario
de sus funciones religiosas, y particularmente:[77]
1)
Sostener escuelas particulares y cooperativas.
2)
Practicar la beneficencia de los creyentes o de cualesquiera otras personas.
3)
Promover las propias expresiones culturales, o la educación y cultura en
general.
4)
Utilizar los medios de comunicación social propios para la realización de sus
actividades.
En
virtud del artículo 37 de
La
fijación de dicho plazo de 30 ó 60 años es cuando menos una fuente de seguridad
jurídica frente a eventuales arbitrariedades administrativas, a diferencia de
lo que ocurre en España con el concepto de notorio
arraigo, donde únicamente media docena de confesiones religiosas han
obtenido tal declaración desde la promulgación de
La praxis portuguesa ha sido mucho
más flexible en este punto tan sensible para la plena realización del derecho
fundamental de libertad religiosa, de manera que a pesar de la relativa bisoñez de su legislación, han sido una
treintena larga los colectivos que han conseguido dicho reconocimiento de radicação en Portugal, muchos de lo
cuales contaban con un muy reducido número de miembros. Esta flexibilidad de la
praxis administrativa, sirve para disipar los recelos –no necesariamente
infundados, por otra parte– que se suscitaron en la doctrina, que cuando se
estaba elaborando el proyecto de
Según los datos facilitados por
En muchos casos se trata incluso de
minúsculas comunidades, que por la mera constatación administrativa de los
citados plazos, objetivamente fijados por el legislador, han visto acceder a
todos los derechos que conlleva el estatuto de radicação, muy especialmente, el reconocimiento de la forma
religiosa de celebración del matrimonio por parte del Estado,[80]
(desarrollado, por el Decreto Ley nº 324/2007, de 28 de septiembre),[81]
la atribución de importantes beneficios fiscales,[82]
o el derecho a participar en
El modelo portugués es en este punto
mucho más flexible que el español, al permitir el reconocimiento de la radicação en Portugal a pequeñas
colectividades religiosas, sin tener que pasar por el tamiz de tener que federarse, como de facto ha ocurrido en España, pese a que
Por ello entendemos que las
modificaciones recientes introducidas en el ordenamiento portugués, tendentes a
extender un modelo de derecho común a las confesiones religiosas minoritarias,
mediante una generosa concesión de la declaración de radicación a favor de las
mismas constituye un paso adelante, del que quizás el legislador español,
ocupado en la reforma de
[1]
Artículo 41 de
[2] Artículo 51, apartado
3, de
Tampoco pueden constituirse partidos que, por su designación o por
sus objetivos programáticos, tengan índole o ámbito regional. Artículo 51,
apartado 4, de
[3] Artículo 55, apartado
4, de
[4] Artículo 165, apartado
1, letra b) de
[5] Apartado c) y d) del
artículo 288 de
[6] CANAS,
VITALINO. Estado e Iglesia en Portugal. En:
ROBBERS, GERHARD. (Ed.) Estado e Iglesia en
[8]
CARVALHO, JORDÃO. As Confissões Religiosas e a Constituição. En: Scientia
Juridica. Tomo XLV. Números 259-261. Enero-Junio. 1996.
Página 67.
[9]
Apartado 12º del Despacho Normativo 104/1989.
[10] Diário da República. Iª Série. Nº 253, de 2 de
noviembre de 1998.
[11] FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 87.
[12] GUEDES SORIANO, ALDIR. Liberdade religiosa no Direito Constitucional e Internacional. Editora Juarez de Oliveira. São Paulo 2002. Páginas 163 y 164.
[13] Sobre el concepto de notorio arraigo en España, que en parte
sirvió para inspirar al legislador portugués, puede verse: TORRES GUTIÉRREZ,
ALEJANDRO. Relaciones Iglesia-Estado en
España: Paradojas y contradicciones. En: DE OLIVEIRA MAZZUOLI, VALERIO y
GUEDES SORIANO, ALDIR. (Coord.). Direito
à Liberdade Religiosa. Desafios e perspectivas para o século XXI. Editora
Fórum. Belo Horizonte. 2009. Páginas 364 y 365.
[14] ALONSO
PÉREZ, JOSÉ IGNACIO. Appunti per una prima lettura del Concordato del 18
maggio 2004 tra
[15] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. Liberdade religiosa numa comunidade
constitucional inclusiva. Dos direitos da verdade aos direitos dos ciudadãos.
Coimbra Editora. Coimbra. 1996. Páginas 345 y 346.
[16] MIRANDA, JORGE. A Concordata e a ordem
constitucional portuguesa. En: Direito e Justiça. Vol. V. 1991.
Página 155 y siguientes, especialmente la página 161.
[17] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. Freedom
of Religion: A view from Europe. En: Roger
Williams University Law Review. Vol. 10. Spring 2005. Nº 2. Página 534.
[18] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. O
regime concordatário entre “Libertas Ecclesiae” e a Liberdade Religiosa.
Liberdade de Religião ou Liberdade da Igreja? Coimbra Editora. Coimbra.
1993. Páginas 30 y 31.
[19] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. O
regime concordatário entre “Libertas Ecclesiae” e a Liberdade Religiosa.
Liberdade de Religião ou Liberdade da Igreja? Coimbra Editora. Coimbra.
1993. Páginas
[20] GOMES CANOTILHO, JOSÉ JOAQUIM y MOREIRA, VITAL. Constituição da
República Portuguesa Anotada. Volume I. Coimbra Editora. Coimbra. 2007. 4ª
Edición. Página 612.
[21] CARVALHO, JORDÃO. As Confissões Religiosas e a Constituição. En: Scientia
Juridica. Tomo XLV. Números 259-261. Enero-Junio. 1996. Página 40.
[22] VALENCIA CANDALIJA, RAFAEL. El estatuto jurídico de las confesiones religiosas en Portugal. En: MARTÍN, MARÍA DEL MAR (Ed.). Entidades eclesiásticas y Derecho de los Estados. Actas del II Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Almería 9-11 de noviembre de 2005. Comares. Granada. 2006. Página 738.
[23] Sic.
[24] CONFERÊNCIA EPISCOPAL
PORTUGUESA. Observações da Conferência
Episcopal Portuguesa ao anteproyecto de Lei da Liberdade Religiosa. En: Lumen. Revista de Documentação e Reflexão
Pastoral. Año 58. Série III. Nº 3. Mayo/Julio de 1997. Página 52.
[25]
Artículo 37 de
[26] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade,
características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora.
Lisboa 2007. Páginas 18 y 19. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001.
En: Laicidad y Libertades. Escritos
Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas
[27] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade,
características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora.
Lisboa 2007. Páginas 18 y 19. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001.
En: Laicidad y Libertades. Escritos
Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas
[28] LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Página 525.
[29]
Artículo 30 de
[30]
Artículo 31 de
[31]
Artículo 63, apartado 1 de
[32]
Artículo 63, apartado 2 de
[33] Que conforme a su artículo 22, sería el 1 de diciembre de 2003.
[34] Diário da República. Iª Série-A. Número 147, de 28 de junio de 2003.
[35]
Artículo 63, apartado 3 de
[36] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade, características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora. Lisboa 2007. Página 18. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas 525 y 526.
[37]
Contemplados como vimos en los artículos 22, 23, 30 y 31 de
[38]
Artículo 16.4 de
[39]
Artículo 16.2 de
[40]
Artículo 17.1 de
[41]
Artículo 17.2 de
[42]
Artículo 18 de
[43]
Artículo 24.1 de
[44]
Artículo 24.2 de
[45]
Artículo 25.1 de
[46]
Artículo 28 de
[47]
Artículo 22, apartado 3 de
[48] TORRES GUTIÉRREZ, ALEJANDRO. Régimen Fiscal de las Confesiones Religiosas en España. Colex. Madrid. 2001.
[49]
Artículo 32, apartado 1 de
[50]
Artículo 32, apartado 2 de
[51] Colecta.
[52] Artículo 32, apartado 3
de
[53]
Artículo 19.2 de
[54]
Artículo 25, apartado 3 de
[55]
Artículo 25, apartados 1 y 2 de
[56]
Artículo 32, apartado 5 de
[57] Publicada en el Diário da República. Série I-A. Nº 168, de 31 de agosto de 2009. Página 5724.
[58]
Artículo 45 de
[59]
Artículo 49 de
[60]
Artículo 56 de
[61] Apartado c) y d) del
artículo 288 de
[62] FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 86.
[63] BRAGA DA CRUZ, MANUEL. A liberdade religiosa – dos direitos individuais aos direitos sociais. Año I. 2002. 1º Semestre. Número 1. Junio. Edições Universitárias Lusófonas. Lisboa. 2002. Página 145.
[64] Artículo 43, apartado 2.
[65] Artículo 43, apartado 3.
[66]
Artículo 3 de
[67]
Artículo 4 de
[68]
Artículo 7 de
[69] CASTRO JOVER, ADORACIÓN. Laicidad y actividad positiva de los poderes públicos. En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Iustel. Número 3. Octubre de 2003. Página 3.
[70] GOMES CANOTILHO, JOSÉ JOAQUIM y MOREIRA, VITAL. Constituição da
República Portuguesa Anotada. Volume I. Coimbra Editora. Coimbra. 2007. 4ª
Edición. Página 615.
[71] Un trabajo a nuestro
juicio muy sugerente e interesante es: ROCA, MARÍA JOSÉ. Laicidad del Estado
y garantías en el ejercicio de la libertad: Dos caras de la misma moneda.
En: El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho. Iustel. Marzo de 2009. Páginas
[72] Artículo 20 de
[73] LLAMAZARES FERNÁNDEZ,
DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad
Religiosa de 2001. En: Laicidad y
Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Página 524.
FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il
Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 101.
[74] Quedando excluidas aquellas que sólo permiten realizar algunos fines religiosos, como es lo que ocurre en el caso de las órdenes o congregaciones religiosas, o aquellas asociaciones que aunque tuvieran una aspiración de perdurabilidad, que sólo tuvieran fines religiosos parciales respecto a generalidad de los propuestos a los creyentes por parte de las confesiones que profesan.
[75] Artículo 21 de
[76]
Artículo 21 de
[77] Artículo 27 de
[78] AMARAL E ALMEIDA, PEDRO. As seitas e a liberdade religiosa. En : O Direito. Año 130. 1998. I-II. Enero-Junio. Páginas 129 y 130.
[79]
Agradezco la información facilitada por los miembros de
[80]
Artículo 19 de
[81] Diário
da República. Iª Série. Nº
188, de 28 de septiembre de 2007.
[82]
Artículos 32 y 65 de
[83]
Artículo 25 de
[84]
Artículo 56 de
[85] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de
septiembre de 2009. Páginas
[86] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de septiembre
de 2009. Páginas
[87] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de septiembre
de 2009. Páginas
[88]
Artículos 45 y 49 de
[89]
ROSSELL GRANADOS, JAIME.