I CONGRESO

INTERNACIONAL

HISPANO – PORTUGUÉS

SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA

Constitución, leyes de libertad

religiosa, acuerdos,

 Derecho común

 

 

 

La Declaración de Radicación de las Confesiones Religiosas en Portugal: Un Modelo de Derecho Común en materia de Libertad de Conciencia.

 

 

 

Alejandro Torres Gutiérrez

 

 

 

I. INTRODUCCIÓN.

 

            Son llamativos los sorprendentes paralelismos históricos existentes entre el modelo de relaciones Iglesia - Estado portugués y español. Portugal experimentó una fecunda convivencia de diversas religiones, étnias y culturas en la Edad Media, y fue asimismo testigo de la intolerancia religiosa, que alcanza su punto culminante en episodios como la expulsión de los judíos o la Inquisición. Portugal acumuló un impresionante imperio colonial, a cuya formación con métodos más humanitarios contribuyó la Iglesia, a partir de la aportación humanista de personalidades como el Padre António Vieira, que juega un papel análogo al que previamente desempeñara Fray Bartolomé de las Casas, respecto al Imperio español.

            El siglo XVIII es testigo del influjo de las doctrinas de la Ilustración en ambos países, y de la expulsión de los jesuitas, obra y gracia de dos nobles, un Marqués en Portugal, el de Pombal, y un Conde en España, el de Aranda. Ambos con experiencia diplomática, el primero en Viena, (donde José II adoptará idéntica decisión), el segundo en Lisboa.

            El liberalismo del siglo XIX deja su huella en los dos países, pues abole la Inquisición, relaja la presión de la censura, y disuelve las órdenes religiosas. Hasta los problemas dinásticos son semejantes, traduciéndose en los delicados dilemas del miguelismo portugués y el carlismo español, con las respectivas trifulcas sucesorias de dos tíos con dos sobrinas, Don Miguel y María II en Portugal, y Don Carlos e Isabel II en España, zanjadas en ambos casos con la derrota de los sectores más conservadores, y con sendos Concordatos con la Santa Sede, el portugués de 1848 y el español de 1851, que garantizan la posición predominante de la Iglesia, a cambio del reconocimiento de la legitimidad de las jóvenes reinas.

            El siglo XX será testigo de tres grandes acontecimientos en ambos países:

1) El primero de ellos es el intento por secularizar la sociedad y las relaciones Iglesia – Estado, en que Portugal es pionero mediante la Ley de Separación de 1911, fruto de la proclamación de la I República, que guarda semejanzas con la legislación de la II República Española de 1931 a 1939.

2) El segundo hecho es la implantación en ambos países de sendos regímenes dictatoriales, de dilatada trayectoria, que dejan al margen del concierto de los países democráticos a la Península Ibérica, durante medio siglo XX, el de Salazar en Portugal, y el de Franco en España. Ambos buscarán una entente con la Iglesia Católica, que se traducirá en los Concordatos portugués de 1940 y español de 1953. El portugués será más limitado en ciertos puntos, especialmente en materia de financiación directa a la Iglesia, aspecto sobre el que guarda un significativo silencio, por la tajante negativa de Salazar a esta cesión. En el ocaso de las dos dictaduras serán aprobadas sendas leyes de –limitada– libertad religiosa, la española de 1967 y la portuguesa de 1971.

3) El final de ambas experiencias autoritarias se precipitará de forma casi sincronizada, a raíz de la Revolución de los claveles en Portugal en 1974, y del fallecimiento por muerte natural del General Franco en 1975, iniciándose sendos procesos de transición a la democracia, que no es exagerado calificar como verdaderamente modélicos, y que culminan con la promulgación de dos Constituciones democráticas, la portuguesa de 1976 y la española de 1978, que contribuirán a dotar a los dos países de un avanzado régimen de libertades, y una estabilidad política y económica, tan añorada como merecida en términos históricos.

 

II. LAS FUENTES DEL SISTEMA.

II. 1. LA CONSTITUCIÓN.

La Constitución de 1976 reconoce en sus artículos 13 y 41, los principios de igualdad y no discriminación por razón de religión, la libertad de conciencia, religión y culto, como proyección de la propia dignidad humana, y la separación Iglesia-Estado.[1]

Con el fin de evitar eventuales interferencias:

a) Los partidos políticos no pueden, sin perjuicio de la filosofía o ideología inspiradora de su programa, usar denominación que contenga expresiones directamente relacionadas con cualesquiera religiones o iglesias, así como emblemas confundibles con símbolos nacionales o religiosos.[2]

            b) Las asociaciones sindicales son independientes del patronato del Estado, de las confesiones religiosas, de los partidos y de otras asociaciones políticas, debiendo la Ley establecer las garantías adecuadas de esa independencia, fundamento de unidad de las clases trabajadores.[3]

El derecho a la libertad de conciencia y de religión se encuentra reconocido con tal intensidad en la Constitución portuguesa, que:

1) Es uno de los derechos que no son susceptibles de suspensión en los supuestos de declaración de estado de sitio.

2) Se contempla una reserva de competencia exclusiva a favor de la Asamblea de la República, para legislar en esta materia, salvo autorización expresa en el Gobierno.[4]

3) El principio de separación entre el Estado y las confesiones religiosas es considerado como uno de los límites materiales a la revisión constitucional, junto con los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.[5]

 

II. 2. LA LEY 16/2001, DE 22 DE JUNIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA.

La Ley busca una solución de derecho común, reivindicada desde hace tiempo por la doctrina, que limara diferencias de trato existentes entre la Iglesia Católica y las confesiones religiosas minoritarias.[6]

            La Ley 16/2001, proclama en su Capítulo I el derecho a la libertad de conciencia religión y culto, y el reconocimiento de cinco principios básicos:

1) Igualdad y no discriminación por motivos religiosos.

2) Separación Estado - Confesiones religiosas.

3) Aconfesionalidad del Estado:

a) El Estado no adopta ninguna religión, ni se pronuncia sobre cuestiones religiosas.

b) Ello deberá tenerse en cuenta por el protocolo de Estado y en los actos oficiales.

c) El Estado no puede programar la educación y la cultura conforme a directrices religiosas.

d) La enseñanza pública no será confesional.

4) Principio de cooperación con las confesiones religiosas en consideração a sua representatividade.

5) Principio de tolerancia, que se aplicará a la hora de resolver eventuales conflictos en el ejercicio de estos derechos.

            Los dos países procederán a una redefinición de sus modelos de relaciones Iglesia-Estado a raíz de la implantación de la democracia. Por ello en España se promulgan los Acuerdos con la Iglesia Católica de 1979, que sustituyen al Concordato de 1953, así como una nueva Ley de Libertad religiosa en 1980, que dejará abierta la puerta a los Acuerdos de 1992, con las Confesiones religiosas minoritarias, concretamente con evangélicos, judíos y musulmanes, que eran las únicas confesiones que en esos momentos habían conseguido la declaración de notorio arraigo, y a las que después de casi tres décadas de vigencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, sólo se han unido en la concesión de dicho reconocimiento, otras tres, los mormones, Testigos de Jehová y budistas.

            Ello da lugar a una diferenciación en España entre aquellas confesiones con un acuerdo de cooperación con el Estado, tras haber obtenido previamente la declaración de notorio arraigo, y las que carecen del mismo, que ven imposibilitado su acceso a las numerosas bonificaciones fiscales de las anteriores, y a las que el Estado no reconoce su forma de contraer matrimonio, encontrándose con dificultades adicionales a la hora de acceder al sistema educativo, o a la asistencia religiosa en centros públicos.

            En este sentido llama la atención cómo el modelo portugués, a pesar de su más lenta evolución legislativa durante el periodo democrático, ha sabido llegar a fórmulas legales mucho más integradoras. Llegada la democracia, el legislador portugués se tomó su tiempo, para promulgar una nueva Ley de Libertad Religiosa, al no hacerlo hasta el año 2001, que es en muchos aspectos más avanzada técnicamente que la solución española o la italiana.

            La fórmula portuguesa atribuye un importante núcleo de derechos a todas las confesiones religiosas que han conseguido la declaración de radicação en el país. Una declaración que se consigue cumpliento unos requisitos de fácil objetivización: la presencia durante 30 años en el país ó 60 en el extranjero. Ello recorta sensiblemente el margen de apreciación discrecional de la administración, habiendo sido una treintena larga los colectivos religiosos, que han obtenido en Portugal dicha declaración durante el corto periodo de vigencia de la Ley, mientras que en España, después de casi tres décadas, sólo han sido media docena, las que lo han conseguido.

Por la mera declaración de radicación en Portugal, y sin necesidad de acuerdo de cooperación, las confesiones radicadas van a conseguir el acceso a significativos beneficios fiscales, y el Estado va a reconocer su forma religiosa de contraer matrimonio. Incluso para acceder al sistema educativo, y poder impartir enseñanza de su respectiva religión, no va a precisarse dicha declaración de radicación, pues es suficiente que un mínimo número de alumnos así lo solicite, que inicialmente era de 15,[7] un límite que se justificó por la necesidad de racionalizar los recursos públicos, razones operativas y de gestión,[8] computándose de forma lo suficientemente flexible, para que fuera viable en la práctica, de modo que tales alumnos podían pertenecer a varias clases diferentes del mismo o diferente ciclo de estudios, siempre que comprendiera a alumnos de tres edades consecutivas.[9] El Decreto Ley 329/1998, de 2 de noviembre,[10] en su artículo 6, redujo de 15 a 10 el número mínimo de alumnos necesario para impartir la asignatura, permitiéndose la agrupación de alumnos de clases diferentes del mismo ciclo, e incluso de ciclos diferentes si ello fuera preciso, (desapareciendo el límite expreso de una diferencia de edad máxima de 3 años), y puntualizando que en ningún caso podrá superarse el máximo de 25 alumnos por clase.

            Con ello se consigue lo que muchos hemos venido pidiendo desde hace tiempo en España, que se dote a todas las confesiones religiosas de un modelo de derecho común, que impida poder hablar de ciudadanos de primera y de segunda categoría, es decir, de ciudadanos adscritos a confesiones religiosas con acuerdo de cooperación con el Estado y las que carecen del mismo. La solución portuguesa, a pesar de la posición de predominio de la Iglesia Católica, recorta sensiblemente la diferencia de trato que se sigue dispensando en países como España o Italia, a las confesiones religiosas minoritarias, desde el momento que se reduce el arbitrio de la administración en el reconocimiento del notorio arraigo, evitando la tentación de convertir a las confesiones que ya lo tienen, y que se encuentran representadas en las Comisión Asesora de Libertad Religiosa, en un club con derecho de admisión, y se otorgan numerosos derechos automáticamente unidos a dicho reconocimiento de radicación, sin necesidad de suscribir un acuerdo de cooperación con el Estado, algo que con frecuencia depende de por donde soplen los vientos de la oportunidad política. Sería bueno que se reflexione sobre la situación de los musulmanes y ortodoxos italianos, que carecen de dicho acuerdo de cooperación, pese a estar entre las minorías religiosas más importantes del país, tras los recientes movimientos migratorios.

La Constitución Portuguesa guarda silencio respecto a acuerdos o concordatos, por lo que ni prohibe, ni requiere, su estipulación, con la Iglesia o con las demás confesiones.[11] La Ley 16/2001 incorpora la posibilidad de celebración de Acuerdos entre en el Estado y las confesiones minoritarias, algo que aún no ha sido desarrollado en la práctica. GUEDES SORIANO entiende que el principio de laicidad del Estado debería tener como consecuencia un tratamiento isonômico de todas las confesiones religiosas.[12]

            Buena parte de las materias y derechos que son objeto de una normativa acordada entre el Estado y las confesiones religiosas minoritarias en otros países europeos, como Italia o España, ya se encuentran regulados en la Ley 16/ 2001, que opera como un potente conglomerado de derecho común, que desarrolla el derecho de libertad religiosa sin necesidad de un acuerdo ulterior, en materias especialmente sensibles, como el acceso al régimen de beneficios fiscales, o el reconocimiento estatal de la forma matrimonial religiosa de las confesiones minoritarias, de lo cual gozan todas las confesiones religiosas que han obtenido una mera declaración de radicação.[13]

 

II. 3. EL CONCORDATO DE 2004.

            A pesar del largo periodo de convivencia de la Constitución de 1976 con el Concordato de 1940, esto no puede llevarnos a ocultar que muchas normas del Concordato de 1940 eran de más dudosa constitucionalidad. Quizás se encontraba detrás de esta paradoja, (y tal vez, por encima de ella), la necesidad de consolidar el cambio político democrático y la preservación de la estabilidad política, (incluso religiosa), del país.[14]

Las grandes áreas temáticas del mismo son las siguientes:

1) Reconocimiento de personalidad jurídica y autonomía interna de la Iglesia Católica.

2) Reconocimiento del matrimonio canónico y de las sentencias matrimoniales eclesiásticas, cesando su eficacia directa por la mera comunicación, para someterese a un previo proceso de revisión y confirmación.

3) Asistencia religiosa.

4) Educación.

5) Cuestiones patrimoniales.

6) Asuntos económicos

            MENDES MACHADO subraya que subyace de fondo el problema del riesgo del recurso a la técnica concordataria, como una vía de consolidar una situación privilegiada para la Iglesia. En este contexto el recurso al Derecho Internacional aparece como un refugio natural para intentar conservar un viejo estado de cosas, que no encuentra su justificación ni en un imperativo constitucional del derecho interno, ni tampoco en el propio ordenamiento jurídico internacional.[15]

            La posición jurídica de los Concordatos dentro del sistema de fuentes portugués queda equiparada de facto a la de un mero Tratado Internacional, recibido en el ordenamiento interno portugués,[16] y que no entra dentro de los que constituye el denominado parámetro de constitucionalidad.

 

III. LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA.

III. 1. PRINCIO DE LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIOSA.

            Es un principio primordial y nuclear del sistema de derechos fundamentales de la Carga Magna portuguesa, con independencia de eventuales defectos en su puesta en práctica, y desarrollo mediante la legislación ordinaria.[17]

La libertad religiosa queda configurada en palabras de MENDES MACHADO, como un derecho dotado de una elevada densidad subjetiva autónoma, desde el momento que conlleva un cuadro de posibilidades y alternativas de comportamiento cuyo cumplimiento queda en buena parte dependiente de las iniciativas de sus titulares.[18]

Estamos ante un derecho constitucional que se reconoce a todos los individuos, y a los grupos en los que ellos se integran, y no sólo eso, sino que además se les reconoce a todos por igual. Un derecho inclusivo, que tiende a abarcar a todas las confesiones religiosas, con independencia de su carácter socialmente mayoritario o minoritario, al no depender su reconocimiento constitucional de criterios cuantitativos.[19]

 

III. 2. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Los artículos 13 y 41.2 de la Constitución prohíben toda discriminación o privilegio por motivos religiosos.[20] Pese a la rotundidad del texto constitucional, la legislación ordinaria ha tardado en desarrollar todas sus consecuencias, dando lugar a numerosos casos de inconstitucionalidad por omisión, conforme al artículo 283.1 de la Constitución portuguesa, al faltar esta normativa de desarrollo.[21]

La Ley 16/2001, ha hecho de este principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos, uno de sus pilares básicos, esto ha sido visto[22] –a nuestro juicio incompresiblemente– como un defecto, llegándose a criticar el intento de extender a las confesiones minoritarias, el régimen aplicado a la Iglesia Católica, lo cual más que un defecto, es una virtud, al ser consecuencia del principio de no discriminación religiosa,  siempre que se respete el principio de separación Iglesia-Estado. La propia Conferencia Episcopal Portuguesa cuestionó su generosa aplicación a las confesiones minoritarias, cuando la Ley 16/2001 era un mero proyecto, por entender que no consideraba que era el mejor camino legislativo, el alargar las normas concordatarias a todas las confesiones minoritarias, porque ello conducía a um tratamento indiferenciado de todas as Igrejas e comunidades religiosas, inadmisible[23] perante a desigualdade da realidade histórica e social.[24]

El sistema portugués presenta sus propias notas diferenciadoras, especialmente en lo relativo a la regulación de la declaración de radicación, que se consigue al justificarse la existencia por espacio de 30 años en Portugal, o de 60 en un país extranjero,[25] y que posibilita un acceso a un amplio catálogo de derechos, inspirado en un modelo de derecho común, que en otros países como España o Italia quedan supeditados al restrictivo criterio de la previa suscripción de un acuerdo de cooperación con el Estado, una vez superada una fase previa de discrecionalidad política que determina la propia firma o no de los mismos, y cuyas consecuencias prácticas son de imposible armonización con eventuales políticas de neutralidad estatal y no discriminación por motivos religiosos, puede servir como mero botón de muestra los casos de los musulmanes y los ortodoxos en Italia, que carecen de acuerdo de cooperación con el Estado, a pesar de su importante presencia en el país.

Estamos ante una nota del modelo portugués en la que éste es mucho más avanzado técnicamente que el español o el italiano, sus vecinos mediterráneos, y que no nos debe pasar desapercibido, pues si la praxis administrativa continúa siendo la de una generosa concesión de las declaraciones de radicação, podemos llegar a la consolidación de facto de un modelo de derecho común que resuelva satisfactoriamente muchas de las principales reivindicaciones planteadas por las confesiones religiosas, sin tener que suscribir un acuerdo de cooperación con el Estado, eventualmente dependiente del arbitrio y la discrecionalidad del ejecutivo de turno en el poder.

Sin embargo el modelo portugués mantiene semejanzas con los sistemas italiano y español a la hora de no atribuir un homogéneo trato igualitario a las confesiones religiosas, de forma que puede observarse una cierta gradación, que matiza la plena realización de un modelo de derecho común compatible con un Estado laico, es decir se puede apreciar a pesar de todo el siguiente escalonamiento,[26] en que se distinguiría por un lado el estatuto jurídico de la Iglesia Católica por un lado, y el de las confesiones religiosas minoritarias por otro, dentro del cual podríamos distinguir varios escenarios.

Dicho escalonamiento, traduce en las siguientes categorías:[27]

            1) Confesiones religiosas no inscritas:

Cualquier persona tiene derecho a reunirse y asociarse con otras para fines religiosos, (artículo 8, letra f de la Ley 16/2001). Tales comunidades sociales no precisan de aprobación, ni de reconocimiento por las autoridades públicas para poder disfrutar de todos los derechos colectivos de libertad religiosa, (artículos 22, 23, 27, 29 y 30 de la Ley 16/2001), salvo aquellos que presuponen expresamente la personalidad jurídica. De este modo sus integrantes van a ver reconocido en los artículos 22 y 23 de la Ley 16/2001, su derecho a la autonomía organizativa interna, el derecho a la libertad de ejercicio de las funciones religiosas o de culto, e incluso, (los artículos 30 y 31 de la Ley 16/2001, no establecen para ello el límite expreso de la inscripción, ni ningún otro[28]), el derecho de audiencia en lo casos de expropiación, requisa o demolición de un edificio religioso,[29] y el derecho a recabar prestaciones de sus fieles, recaudar colectas y distribuir a título gratuito publicaciones, sin estar sujetas a tributo alguno.[30]

            2) Asociaciones civiles con fines religiosos, sujetas al régimen general del derecho civil de asociaciones.

            Las Confesiones religiosas y asociaciones religiosas, inscritas en el antiguo registro a tal efecto existente en el Ministerio de Justicia en aplicación del Decreto 594/1974, conservaron su responsabilidad jurídica y su capacidad, pasando a estar sujetas en adelante a la Ley 16/2001,[31] y dispusieron inicialmente de un plazo de 3 años, desde el momento de la entrada en vigor de dicha Ley, para solicitar su conversión en una persona colectiva religiosa en los términos de los artículos 34 a 40 de la Ley 16/2001,[32] dicho plazo fue posteriormente ampliado por el artículo 20 del Decreto Ley 134/2003, de 28 de junio, al prever un nuevo período de 3 años que se computarían a partir de la entrada en vigor del mismo,[33] es decir, hasta el 1 de diciembre de 2006.[34] A partir de dicha fecha, quienes no lo hicieron pasaron a estar inscritas de oficio en el Registro Nacional de Personas Colectivas, a donde fueron remitidos los procesos y documentos que sirvieron de base a los respectivos registros.[35]

            Como señalan DE SOUSA E BRITO y LLAMAZARES, estas entidades religiosas tendrían los derechos de los que son titulares las confesiones religiosas no inscritas, que ya hemos visto, además de aquellos otros cuyo ejercicio depende de la personalidad jurídica, pero no así del derecho al reconocimiento público de su carácter religioso, que deberán probar para que pueda surtir efectos frente a terceros.[36] La diferencia básica radicaría en que las inscritas en el Registro General de asociaciones, al solicitar dicho reconocimiento, tendrán que probar que son confesiones religiosas en el sentido de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/2001, mientras que las inscritas en el Registro especial de comunidades religiosas del Ministerio de Justicia, no tienen que hacer tal demostración, porque es suficiente con la inscripción.

3) Confesiones inscritas en el Registro especial de entidades religiosas del Ministerio de Justicia:

            Las confesiones religiosas inscritas, una vez presentados los documentos y datos a que hace referencia el artículo 34 y 35 de la Ley 16/2001, gozarán de los derechos que forman parte del contenido del derecho a la libertad religiosa de los que son titulares incluso las confesiones religiosas que no han sido inscritas,[37] además de los siguientes:

            a) Sus ministros de culto tienen derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social en los términos previstos en la Ley, siendo obligatoriamente inscritos por la iglesia o comunidad religiosa a que pertenezcan, salvo que ejerzan de forma secundaria la actividad religiosa, y el ejercicio de la actividad principal de carácter no religioso, determine la inscripción obligatoria en un régimen de seguridad social,[38] así como al secreto profesional.[39]

            b) Las obligaciones militares de los alumnos de los establecimientos de formación de ministros de culto, de los miembros de los institutos de vida consagrada, así como de los ministros de culto de las iglesias y demás comunidades religiosas inscritas, serán cumplidas en los servicios de asistencia religiosa, de salud y de acción social de las Fuerzas Armadas, a no ser que manifiesten el deseo de prestar un servicio efectivo.[40] Constituyendo un motivo de dispensa de las pruebas de clasificación y selección para el servicio militar, así como de prórroga de la incorporación, la asistencia a cursos de formación de ministros de culto de una iglesia o comunidad religiosa inscrita.[41]

c) Los ministros de culto, los miembros de los institutos de vida consagrada y otras personas que ejerzan profesionalmente actividades religiosas de las iglesias o de otras comunidades religiosas inscritas, pueden pedir la abstención de intervención como jurados.[42]

            d) Tienen derecho a requerir que les sea permitido administrar la enseñanza religiosa en las escuelas públicas de enseñanza básica y secundaria que indiquen.[43] La educación moral y religiosa es opcional, y no alternativa, respecto a cualquier área o disciplina curricular.[44]

            f) Ven reconocido el derecho de acceso a los medios públicos de difusión, con el fin de poder difundir su propio credo, en cumplimiento de sus fines religiosos.[45]

            g) Derecho de audiencia previa en materia de afectación de terrenos a fines religiosos en los planeamientos territoriales, en aquellas zonas en las que tengan presencia social organizada.[46]

            h) Pueden también autónomamente fundar, o reconocer iglesias o comunidades religiosas de ámbito regional o local, institutos de vida consagrada y otros institutos, con naturaleza de asociaciones o fundaciones, para el ejercicio o para la manutención de sus funciones religiosas.[47]

            i) Además tienen un amplio catálogo de beneficios fiscales, por el mero hecho de la inscripción, que en España queda supeditado en buena parte a la firma de un acuerdo de cooperación con el Estado, lo cual es enormemente restrictivo en el caso español, siendo mucho más neutral el sistema portugués, dónde las confesiones religiosas, por el mero hecho de la inscripción, (algo que hemos venido reiteradamente proponiendo que se reformara en España[48]), gozarán de exención de cualquier impuesto o contribución general, regional o local, sobre:[49]

            1.- Los lugares de culto u otros predios o partes de los mismos directamente destinados a la realización de fines religiosos.

            2.- Las instalaciones de apoyo directo y exclusivo de las actividades con fines religiosos.

            3.- Los seminarios de cualesquiera establecimientos efectivamente destinados a la formación de los ministros de culto, o a la enseñanza de la religión.

            4.- Las dependencias o anexos de los predios descritos en los apartados anteriores, a uso de las instituciones particulares de solidaridad social.

            5.- Los jardines y terrenos comunes de los predios descritos en los apartados anteriores, siempre que no sean destinados a fines lucrativos.

            Las personas colectivas religiosas inscritas (sin necesidad de suscribir un acuerdo de cooperación, ni declaración de notorio arraigo) están igualmente exentas del impuesto municipal de sisa, y sobre las sucesiones u donaciones, o cualesquiera otros con incidencia patrimonial sustitutiva de éstos, en cuanto:[50]

            1.- Las adquisiciones de bienes para fines religiosos.

            2.- Los actos de institución de fundaciones, una vez inscritos como personas colectivas religiosas.

            E igualmente, sin tener que pasar por el filtro del previo acuerdo de cooperación, ni declaración de notorio arraigo, los donativos atribuidos por las personas físicas a las personas colectivas religiosas inscritas, son deducibles en un 25% de su valor a los efectos del cálculo de la cuota tributaria[51] del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con el límite del 15% de dicha cuota tributaria.[52] Con ello se incentiva la mentalización de los fieles, en el sostenimiento de las confesiones religiosas inscritas, garantizándose la independencia económica de éstas frente al Estado, y se libera al Estado de eventuales compromisos económicos, ajenos a un modelo de separación Iglesia-Estado.

            Entendemos que en todo esto el modelo portugués es netamente más avanzado que el sistema español, desde el momento en que es mucho más coherente con los principios de neutralidad y no discriminación.

4) Confesiones con declaración de radicação en Portugal.

a) El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa correspondiente.[53] Nótese la gran diferencia existente en este aspecto con países como Italia o España, en que de facto, el Estado sólo reconoce la forma matrimonial de aquellas confesiones religiosas que han suscrito un previo acuerdo de cooperación con el Estado.

b) Derecho a estar representadas en la Comisión del Tiempo de Emisión de las Confesiones religiosas,[54] con independencia de que el reconocimiento del derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública les sea otorgado por el mero hecho de su inscripción registral como confesiones religiosas.[55]

c) Los contribuyentes podrán destinar una cuota equivalente al 0,5% del impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidado con base en las liquidaciones anuales, para fines religiosos o de beneficencia, a una iglesia o comunidad religiosa radicada en el país, que indicará en la declaración de rendimientos, siempre que esa iglesia o comunidad religiosa haya requerido dicho beneficio fiscal. Las cantidades destinadas, en los términos del número anterior, a las iglesias y comunidades religiosas, serán entregadas por el Tesoro a las mismas o a sus organizaciones representativas, la cuales presentarán a la Dirección General de Impuestos, relatorio anual del destino dado a los montantes recibidos.[56]

            La Ley 91/2009, de 31 de agosto,[57] ha puesto fin al límite contenido en la redacción inicial del artículo 65 de la Ley 16/2001, que obligaba a las iglesias y comunidades religiosas radicadas en el País, así como a los institutos de vida consagrada y otros institutos, con la naturaleza de asociaciones o fundaciones, por aquellas fundados o reconocidos, y las federaciones o asociaciones en las que las mismas se integren, a optar por el régimen previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 20/1990, de 13 de enero, (devolución del IVA al que hayan estado sujetas dichas confesiones radicadas), o por beneficiarse de la deducción de los donativos y la asignación tributaria del 0,5% de la cuota tributaria en el IRPF, de manera que a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2009, todos estos beneficios fiscales son acumulables.

d) Capacitación para firmar acuerdos de cooperación con el Estado,[58] que posteriormente deberán ser aprobados por Ley.[59]

e) Derecho a participar en la Comisión de Libertad Religiosa.[60]

         5) La Iglesia Católica.

            Que goza del estatuto privilegiado recogido en el Concordato de 2004.

 

III. 3. PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN IGLESIA – ESTADO, ACONFESIONALIDAD Y TOLERANCIA.

El principio de separación entre el Estado y las confesiones religiosas, aparece en el artículo 41.4 de la Constitución de 1976, como fruto de un consenso, a cuya obtención contribuye sin duda la declaración Dignitatis Humanae, del Concilio Vaticano II, sobre la libertad religiosa, facilitando de este modo el voto favorable de los diputados católicos, a los artículos 41 y 43 de la Constitución.

Es uno de los límites materiales a la revisión constitucional, conjuntamente con los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos,[61] por lo que es un principio constitucional irreversible, que actúa como una garantía de la laicidad del Estado y de la propia libertad religiosa. Estamos ante un principio que es percibido por el constituyente como uno de los que perfilan el rostro de la nueva República.[62] Ni el Estado es competente en cuestiones religiosas, ni las confesiones religiosas son competentes en cuestiones políticas.[63]

Se encuentra directamente vinculado con:

1) El principio de aconfesionalidad de la enseñanza pública, contenida en el artículo 43, conforme al cual el Estado no puede programar la educación y la cultura conforme a cualesquiera directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas,[64] de forma que la enseñanza pública no será confesional.[65]

2) La prohibición de partidos políticos que adopten denominaciones o símbolos religiosos, contenida en el artículo 51.3.

La Ley 16/2001, al enumerar los principios generales del modelo de libertad de conciencia portugués, incorpora tres principios generales vinculados entre ellos, que desarrollan la neutralidad del Estado:

1) El principio de separación,[66] viniéndose a reiterar la previsión constitucional en virtud de la cual las confesiones religiosas son libres en cuanto a su forma de organizarse y en el ejercicio de sus funciones de culto, con neta separación del Estado.

2) El principio de no confesionalidad del Estado, que opera en intrínseca conexión con la idea de separación, y en virtud del cual:[67]

a) El Estado no adopta ninguna religión como oficial, ni se pronuncia sobre cuestiones religiosas.

b) En los actos oficiales de protocolo de Estado, deberá respetarse el principio de no confesionalidad.

c) El Estado no podrá programar la educación y la cultura siguiendo ningún tipo de directrices confesionales.

d) La enseñanza pública no será confesional.

3) El principio de tolerancia.[68]

La neutralidad confesional del Estado prohíbe toda identificación o preferencia religiosa del Estado, y a la inversa, cualquier injerencia de las confesiones religiosas en la organización o el gobierno del Estado o de los poderes públicos, por lo que actúa como un concepto funcional, pues como señala CASTRO JOVER,[69] sirve para determinar los criterios de actuación que deben seguir los poderes públicos ante las distintas manifestaciones religiosas, garantizando, de un lado, el ejercicio de la libertad religiosa a todos por igual y, de otro, la separación entre el Estado y las confesiones.

            La laicidad vigente, no puede interpretarse como laicismo, como una beligerancia contra las confesiones religiosas, como ocurriera en la I República, sino que es más bien un concepto que sirve para estructurar la juridicidad de las propias reglas de juego democrático, a partir de la idea básica de separación entre la Iglesia y el Estado.[70] La idea de laicidad del Estado emerge como incompatible con el anticlericalismo, convirtiéndose en un paradigma frente a integrismos resentidos, de cualquier tipo, y contra viejas reminiscencias que consideraron la organización del servicio religioso, como una tarea pública del Estado. De este modo GOMES CANOTILHO concibe el principio de laicidad del Estado, como un principio estructurante y una garantía institucional del sistema, frente a concepciones monistas ideológicas o religiosas.

            El principio de laicidad cumple dos funciones:[71]

            1) Positiva, actuando como una garantía cualificada de la libertad religiosa, imponiendo a los poderes públicos una serie de exigencias en su actuación. Desde esta perspectiva, la laicidad operaría como una garantía complementaria a la libertad religiosa, que implica tres vertientes: la libertad del Estado frente a las confesiones religiosas, la libertad de éstas frente aquél, y la libertad del individuo y de la sociedad en su conjunto, tanto respecto a las confesiones religiosas, como ante el Estado, cuando este actúa y toma decisiones en cuestiones religiosas.

            2) Negativa, en cuanto que opera como un límite que no pueden traspasar los poderes públicos, tanto en lo que se refiere al debido respeto a la libertad religiosa negativa de los sujetos, como a la libertad religiosa positiva, operando como un límite a la cooperación con las confesiones religiosas.

 

III. 4. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN.

            El denominado principio de cooperación no aparece como tal recogido expresamente en el artículo 41 de la Constitución portuguesa, sino en el artículo 5 de la Ley 16/2001. En virtud del mismo, el Estado se obliga a cooperar con las iglesias y comunidades religiosas radicadas en Portugal, teniendo en consideración su representatividad, con el fin de promover los derechos humanos, el desarrollo integral de las personas, y de los valores de la paz, la libertad, la solidaridad y la tolerancia.

            Debe interpretarse en armonía con el resto de principios constitucionales, desde pues todos ellos forman un único sistema. Es decir, la afirmación del principio de cooperación que hace la Ley 16/2001, no debe entenderse como una puerta abierta para introducir un modelo de confesionalidad solapada, ni como una excusa que justifique la concesión de un régimen privilegiado a la confesión religiosa mayoritaria, porque eso supondría una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

 

IV. RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

IV. 1. EL CONCEPTO LEGAL DE CONFESIÓN RELIGIOSA EN PORTUGAL.

            El concepto legal de iglesia y comunidad religiosa es deliberadamente amplio, de forma que se entiende por tales a las comunidades sociales organizadas y duraderas en que los creyentes pueden realizar los fines religiosos que les sean propuestos por la respectiva confesión religiosa.[72] Esta definición debe ser doblemente matizada:[73]

1) El requisito de perdurabilidad y carácter indefinido en el tiempo, hace que se excluya por ejemplo a asociaciones de carácter temporal, aunque tengan también fines religiosos.

            2) Se exige una componente de globalidad o totalidad.[74]

            La Ley 16/2001 distingue entre fines religiosos y otros diversos a aquéllos, sin realizar una definición exhaustiva de lo que debe entenderse por tales fines religiosos, algo que hubiera resuelto problemas interpretativos y redundado a favor del principio de seguridad jurídica. En cualquier caso habrá que acudir a la hora de realizar la separación entre fines religiosos y no religiosos, a la noción amplia de religión conforme al criterio del Comité de Derechos Humanos, en su interpretación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, incluyéndose a las creencias teístas, ateístas y ateas, pues Portugal ha ratificado dicho pacto, que viene a regir como derecho interno conforme al artículo 8.2 de la Constitución, y porque además las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales deberán interpretarse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, por aplicación del artículo 16.2 de la Constitución Portuguesa.[75] Pero al menos especifica algunos de tales fines:[76]

            1) Son fines religiosos, el ejercicio de culto y los ritos, la asistencia religiosa, la formación de ministros de culto, las labores misionales y de difusión de la confesión profesada, y la enseñanza de la religión.

            2) Como fines diversos de los religiosos, se considerarán entre otros, los de asistencia y beneficencia, educación, y cultura, además de los comerciales y de lucro.

            Las actividades con fines no religiosos realizadas por las iglesias y comunidades religiosas están sujetas al régimen jurídico, y especialmente al régimen fiscal, propio de tal género de actividades.

            Las iglesias y otras comunidades religiosas podrán ejercitar actividades con fines no religiosos que tengan carácter instrumental, consecuencial o complementario de sus funciones religiosas, y particularmente:[77]

            1) Sostener escuelas particulares y cooperativas.

            2) Practicar la beneficencia de los creyentes o de cualesquiera otras personas.

            3) Promover las propias expresiones culturales, o la educación y cultura en general.

            4) Utilizar los medios de comunicación social propios para la realización de sus actividades.

 

IV. 2. LA DECLARACIÓN DE RADICAÇÃO DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS MINORITARIAS: REQUISITOS Y CONSECUENCIAS.

            En virtud del artículo 37 de la Ley 16/2001, se consideran como radicadas en Portugal, las iglesias y comunidades religiosas inscritas con garantía de permanencia, lo cual deberá ser administrativamente atestiguado, en vista del número de creyentes y de la historia de su existencia en Portugal, una vez oída la Comisión de Libertad Religiosa. Esta verificación no podrá ser requerida antes de 30 años de presencia social organizada en el país, salvo que se tratara de una iglesia o comunidad religiosa fundada en el extranjero con más de 60 años de antigüedad, cláusulas éstas que tienen como indisimulado propósito poner a raya a los nuevos movimientos religiosos.

            La fijación de dicho plazo de 30 ó 60 años es cuando menos una fuente de seguridad jurídica frente a eventuales arbitrariedades administrativas, a diferencia de lo que ocurre en España con el concepto de notorio arraigo, donde únicamente media docena de confesiones religiosas han obtenido tal declaración desde la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, (evangélicos, judíos, musulmanes, mormones, testigos de Jehová y budistas), a pesar del largo plazo de tiempo transcurrido, más de un cuarto de siglo, sin que seamos capaces de entender por qué motivo se ha otorgado dicho reconocimiento de notorio arraigo a los budistas, cuya presencia en territorio nacional es meramente testimonial, cuando otras confesiones religiosas de más notorrio arraigo, o bien lo han tenido mucho más difícil, o bien no la han onseguido aún.

La praxis portuguesa ha sido mucho más flexible en este punto tan sensible para la plena realización del derecho fundamental de libertad religiosa, de manera que a pesar de la relativa bisoñez de su legislación, han sido una treintena larga los colectivos que han conseguido dicho reconocimiento de radicação en Portugal, muchos de lo cuales contaban con un muy reducido número de miembros. Esta flexibilidad de la praxis administrativa, sirve para disipar los recelos –no necesariamente infundados, por otra parte– que se suscitaron en la doctrina, que cuando se estaba elaborando el proyecto de la actual Ley de Libertad Religiosa, desconfiaban de las consecuencias de un eventual reconocimiento de un amplio margen de discrecionalidad a la administración, que pudiera tener como consecuencia el establecimieto de una ley del embudo en virtud de la cual muchos movimientos religiosos minoritarios, pudieran tener dificultades para conseguir el pleno reconocimiento de su radicación en Portugal.[78]

            Según los datos facilitados por la Comissão da Liberdade Religiosa, a fecha 28 de octubre de 2009, habían recibido la declaración de radicación, los siguientes 36 colectivos: Durante el 1º mandato de la Comisión, de 2004-2007: Aliança Evangélica Portuguesa, Comunidade Israelita de Lisboa, Comunidade Islâmica de Lisboa, Igreja Evangélica Assembleia de Deus – Viseu, União Portuguesa dos Adventistas do Sétimo Dia, Primeira Igreja Evangélica Baptista de Vila Nova de Gaia, Assembleia Espiritual Nacional dos Baha’is de Portugal, Assembleia de Deus Pentecostal ou Assembleia de Deus de Portalegre, Centro Cristão Vida Abundante, I Igreja Evangélica Baptista de Viseu, Igreja Evangélica Baptista do Troviscal. Y durante el tiempo transcurrido de 2º mandato de la Comisión, entre 2007 y 2009: Igreja Assembleia de Deus Pentecostal de Benavente, Igreja Lusitana Católica Apostólica Evangélica, Templo de Betel – Igreja Assembleia de Deus, Primeira Igreja Evangélica Baptista de Matosinhos, Igreja Evangélica Baptista de Aveiro, Associação da Acção Bíblica em Portugal, Igreja Assembleia de Deus Pentecostal de Cantanhede, Assembleia de Deus Pentecostal de Benfica, Primeira Igreja Evangélica Baptista de Mem-Martins, Radha Krishna Mandir – Templo Hindu, Igreja Evangélica Baptista de Alfandanga, Terceira Igreja Evangélica Baptista do Porto, Terceira Igreja Evangélica Baptista de Lisboa, Igreja Evangélica Baptista de Olhão, Igreja Evangélica Independente, Igreja Evangélica Baptista da Praia da Vitória, Missão Swaminarayan Hindu, Igreja Evangélica Pentecostal Assembleia de Deus da Covilhã, Igreja Anglicana de São Jorge e São Paulo, Igreja Evangélica de Algés, Igreja Evangélica Baptista de Leiria, Igreja Evangélica Baptista da Amadora, Exército de Salvação, Associação das Testemunhas de Jeová, e Igreja Evangélica Baptista de S. Brás de Alportel.[79]

En muchos casos se trata incluso de minúsculas comunidades, que por la mera constatación administrativa de los citados plazos, objetivamente fijados por el legislador, han visto acceder a todos los derechos que conlleva el estatuto de radicação, muy especialmente, el reconocimiento de la forma religiosa de celebración del matrimonio por parte del Estado,[80] (desarrollado, por el Decreto Ley nº 324/2007, de 28 de septiembre),[81] la atribución de importantes beneficios fiscales,[82] o el derecho a participar en la Comisión de Tiempos de Emisión en los medios de difusión públicos[83] y en la de Libertad Religiosa,[84] o el reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa en centros públicos, (recientemente desarrollado por tres Decreto de 23 de septiembre de 2009:  el Decreto Ley 251/2009, que regula el servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y de seguridad,[85] el Decreto Ley 252/2009, relativo al servicio de asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios,[86] y el Decreto Ley 253/2009, regulador de la asistencia religiosa en establecimientos hospitalarios y sanitarios)[87], así como la habilitación para la eventual firma de acuerdos de cooperación con el Estado,[88] extremo este último que aún no se ha verificado con ninguna confesión radicada en Portugal, en buena medida porque la propia Ley 16/2001 satisface la mayoría de las consecuencias directamente derivadas del derecho de libertad religiosa, en base a un modelo de derecho común, que a nuestro juicio es en muchos puntos francamente encomiable, y del cual el legislador español podía aprender mucho, de cara a una eventual reforma de la legislación nacional ordinaria en materia de libertad religiosa.

El modelo portugués es en este punto mucho más flexible que el español, al permitir el reconocimiento de la radicação en Portugal a pequeñas colectividades religiosas, sin tener que pasar por el tamiz de tener que federarse, como de facto ha ocurrido en España, pese a que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa española de 1980 no exigía dicho requisito, con el riesgo que implica la adopción de eventuales decisiones arbitrarias por parte de los órganos directivos de dichas federaciones, cuando estos se niegan a incorporar en su seno a un determinado colectivo que pueda desear integrarse.[89]

Por ello entendemos que las modificaciones recientes introducidas en el ordenamiento portugués, tendentes a extender un modelo de derecho común a las confesiones religiosas minoritarias, mediante una generosa concesión de la declaración de radicación a favor de las mismas constituye un paso adelante, del que quizás el legislador español, ocupado en la reforma de la LOLR, pueda inspirarse.

 



[1] Artículo 41 de la Constitución. La conciencia no deja de ser la expresión más elevada de la dignidad humana, del hombre en cuanto persona, un ser dotado de razón, con su propia unicidad e irrepetibilidad, y llama particularmente la atención que todos los ordenamientos jurídicos que reconocen la dignidad de la persona, contemplen también la atribución del derecho a la libertad de conciencia. FERREIRA PINTO DIAS GARCIA, MARIA DA GLORIA. Liberdade de consciência e liberdade religiosa. En: Direito e Justiça. Vol. XI. Tomo II. Año 1997. Página 75. Un estudio muy interesante del concepto de dignidad de la persona desde la perspectiva del cristianismo, la encontramos en: LOUREIRO, JOÃO CARLOS. Pessoa, dignidade e cristianismo. En: Estudos em Homenagem ao Prof. Doutor António Castanheira Neves. Volume I. Boletim da Faculdade de Direito. Universidade de Coimbra. Studia Iuridica. 90. Ad honorem – 3. Coimbra Editora. Páginas 669 a 723. De gra interés es asimismo el trabajo: PULIDO ADRAGÃO, PAULO. A liberdade religiosa e o Estado. Almedina. Coimbra. 2002.

[2] Artículo 51, apartado 3, de la Constitución.

     Tampoco pueden constituirse partidos que, por su designación o por sus objetivos programáticos, tengan índole o ámbito regional. Artículo 51, apartado 4, de la Constitución.

[3] Artículo 55, apartado 4, de la Constitución.

[4] Artículo 165, apartado 1, letra b) de la Constitución.

[5] Apartado c) y d) del artículo 288 de la Constitución.

[6] CANAS, VITALINO. Estado e Iglesia en Portugal. En: ROBBERS, GERHARD. (Ed.) Estado e Iglesia en la Unión Europea. Nomos Verlagsgesellschaft. Baden-Baden - Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCM. Madrid. 1996. Página 277.

[8] CARVALHO, JORDÃO. As Confissões Religiosas e a Constituição. En: Scientia Juridica. Tomo XLV. Números 259-261. Enero-Junio. 1996. Página 67.

[9] Apartado 12º del Despacho Normativo 104/1989.

[10] Diário da República. Iª Série. Nº 253, de 2 de noviembre de 1998.

[11] FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 87.

[12] GUEDES SORIANO, ALDIR. Liberdade religiosa no Direito Constitucional e Internacional. Editora Juarez de Oliveira. São Paulo 2002. Páginas 163 y 164.

[13] Sobre el concepto de notorio arraigo en España, que en parte sirvió para inspirar al legislador portugués, puede verse: TORRES GUTIÉRREZ, ALEJANDRO. Relaciones Iglesia-Estado en España: Paradojas y contradicciones. En: DE OLIVEIRA MAZZUOLI, VALERIO y GUEDES SORIANO, ALDIR. (Coord.). Direito à Liberdade Religiosa. Desafios e perspectivas para o século XXI. Editora Fórum. Belo Horizonte. 2009. Páginas 364 y 365.

[14] ALONSO PÉREZ, JOSÉ IGNACIO. Appunti per una prima lettura del Concordato del 18 maggio 2004 tra la Santa Sede e la Repubblica Portoghese. En: Ius Ecclesiae. Rivista Internazionale di Diritto Canonico. Voumen XVI. Número. 2. Maggio-Agosto 2004. Páginas 532 a 546. CORRAL SALVADOR, CARLOS y SANTOS DÍEZ, JOSÉ LUIS. Concordato Portugués de 2004: Breve comentario. En: Estudos sobre a nova Concordata. Santa Sé - República Portuguesa. Lusitania Canonica. Número 11. Série A. Universidade Católica. Editora. Lisboa. 2006. Páginas 267 a 295. DA COSTA GOMES, MANUEL SATURINO. A Concordata 2004 : Comentário geral. En: Estudos sobre a nova Concordata. Santa Sé - República Portuguesa. Lusitania Canonica. Número 11. Série A. Universidade Católica. Editora. Lisboa. 2006. Páginas 297 a 312. MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. O regime concordatário entre “Libertas Ecclesiae” e a Liberdade Religiosa. Liberdade de Religião ou Liberdade da Igreja? Coimbra Editora. Coimbra. 1993. Coimbra Editora. Coimbra. 1993. Páginas 75 y 76.

[15] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. Liberdade religiosa numa comunidade constitucional inclusiva. Dos direitos da verdade aos direitos dos ciudadãos. Coimbra Editora. Coimbra. 1996. Páginas 345 y 346.

[16] MIRANDA, JORGE. A Concordata e a ordem constitucional portuguesa. En: Direito e Justiça. Vol. V. 1991. Página 155 y siguientes, especialmente la página 161.

[17] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. Freedom of Religion: A view from Europe. En: Roger Williams University Law Review. Vol. 10. Spring 2005. Nº 2. Página 534.

[18] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. O regime concordatário entre “Libertas Ecclesiae” e a Liberdade Religiosa. Liberdade de Religião ou Liberdade da Igreja? Coimbra Editora. Coimbra. 1993. Páginas 30 y 31.

[19] MENDES MACHADO, JONATAS EDUARDO. O regime concordatário entre “Libertas Ecclesiae” e a Liberdade Religiosa. Liberdade de Religião ou Liberdade da Igreja? Coimbra Editora. Coimbra. 1993. Páginas 36 a 38.

[20] GOMES CANOTILHO, JOSÉ JOAQUIM y MOREIRA, VITAL. Constituição da República Portuguesa Anotada. Volume I. Coimbra Editora. Coimbra. 2007. 4ª Edición. Página 612.

[21] CARVALHO, JORDÃO. As Confissões Religiosas e a Constituição. En: Scientia Juridica. Tomo XLV. Números 259-261. Enero-Junio. 1996. Página 40.

[22] VALENCIA CANDALIJA, RAFAEL. El estatuto jurídico de las confesiones religiosas en Portugal. En: MARTÍN, MARÍA DEL MAR (Ed.). Entidades eclesiásticas y Derecho de los Estados. Actas del II Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Almería 9-11 de noviembre de 2005. Comares. Granada. 2006. Página 738.

[23] Sic.

[24] CONFERÊNCIA EPISCOPAL PORTUGUESA. Observações da Conferência Episcopal Portuguesa ao anteproyecto de Lei da Liberdade Religiosa. En: Lumen. Revista de Documentação e Reflexão Pastoral. Año 58. Série III. Nº 3. Mayo/Julio de 1997. Página 52.

[25] Artículo 37 de la Ley 16/2001.

[26] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade, características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora. Lisboa 2007. Páginas 18 y 19. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas 525 a 529. ROSSELL GRANADOS, JAIME. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa Española y su posible reforma: ¿Hacia el modelo de Ley de Libertad Religiosa Portugués? En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Iustel. Número 19. 2009. Página 20.

[27] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade, características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora. Lisboa 2007. Páginas 18 y 19. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas 525 a 529. ROSSELL GRANADOS, JAIME. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa Española y su posible reforma: ¿Hacia el modelo de Ley de Libertad Religiosa Portugués? En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Iustel. Número 19. 2009. Página 20.

[28] LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Página 525.

[29] Artículo 30 de la Ley 16/2001.

[30] Artículo 31 de la Ley 16/2001.

[31] Artículo 63, apartado 1 de la Ley 16/2001.

[32] Artículo 63, apartado 2 de la Ley 16/2001.

[33] Que conforme a su artículo 22, sería el 1 de diciembre de 2003.

[34] Diário da República. Iª Série-A. Número 147, de 28 de junio de 2003.

[35] Artículo 63, apartado 3 de la Ley 16/2001.

[36] DE SOUSA E BRITO, JOSÉ. A Lei da Liberdade Religiosa: necessidade, características e consequências. En: VV.AA. A Religião no Estado Democrático. Universidade Católica Editora. Lisboa 2007. Página 18. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas 525 y 526.

[37] Contemplados como vimos en los artículos 22, 23, 30 y 31 de la Ley 16/2001.

[38] Artículo 16.4 de la Ley 16/2001.

[39] Artículo 16.2 de la Ley 16/2001.

[40] Artículo 17.1 de la Ley 16/2001.

[41] Artículo 17.2 de la Ley 16/2001.

[42] Artículo 18 de la Ley 16/2001.

[43] Artículo 24.1 de la Ley 16/2001.

[44] Artículo 24.2 de la Ley 16/2001.

[45] Artículo 25.1 de la Ley 16/2001.

[46] Artículo 28 de la Ley 16/2001.

[47] Artículo 22, apartado 3 de la Ley 16/2001.

[48] TORRES GUTIÉRREZ, ALEJANDRO. Régimen Fiscal de las Confesiones Religiosas en España. Colex. Madrid. 2001.

[49] Artículo 32, apartado 1 de la Ley 16/2001.

[50] Artículo 32, apartado 2 de la Ley 16/2001.

[51] Colecta.

[52] Artículo 32, apartado 3 de la Ley 16/2001.

[53] Artículo 19.2 de la Ley 16/2001.

[54] Artículo 25, apartado 3 de la Ley 16/2004.

[55] Artículo 25, apartados 1 y 2 de la Ley 16/2004.

[56] Artículo 32, apartado 5 de la Ley 16/2001.

[57] Publicada en el Diário da República. Série I-A. Nº 168, de 31 de agosto de 2009. Página 5724.

[58] Artículo 45 de la Ley 16/2001: Las iglesias o comunidades religiosas radicadas en el País, o las federaciones en que las mismas se integran pueden proponer la celebración de acuerdos con el Estado sobre materias de interés común.

[59] Artículo 49 de la Ley 16/2001.

[60] Artículo 56 de la Ley 16/2001.

[61] Apartado c) y d) del artículo 288 de la Constitución.

[62] FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 86.

[63] BRAGA DA CRUZ, MANUEL. A liberdade religiosa – dos direitos individuais aos direitos sociais. Año I. 2002. 1º Semestre. Número 1. Junio. Edições Universitárias Lusófonas. Lisboa. 2002. Página 145.

[64] Artículo 43, apartado 2.

[65] Artículo 43, apartado 3.

[66] Artículo 3 de la Ley 16/2001, de Libertad Religiosa.

[67] Artículo 4 de la Ley 16/2001, de Libertad Religiosa.

[68] Artículo 7 de la Ley 16/2001, de Libertad Religiosa.

[69] CASTRO JOVER, ADORACIÓN. Laicidad y actividad positiva de los poderes públicos. En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Iustel. Número 3. Octubre de 2003. Página 3.

[70] GOMES CANOTILHO, JOSÉ JOAQUIM y MOREIRA, VITAL. Constituição da República Portuguesa Anotada. Volume I. Coimbra Editora. Coimbra. 2007. 4ª Edición. Página 615.

[71] Un trabajo a nuestro juicio muy sugerente e interesante es: ROCA, MARÍA JOSÉ. Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la libertad: Dos caras de la misma moneda. En: El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho. Iustel. Marzo de 2009. Páginas 44 a 51, especialmente las páginas 49 y 50.

[72] Artículo 20 de la Ley 16/2001.

[73] LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Página 524. FERLITO, SERGIO. La legge portoghese di liberta religiosa. En: Il Diritto Ecclesiastico. Fasc. I. 2003. Página 101.

[74] Quedando excluidas aquellas que sólo permiten realizar algunos fines religiosos, como es lo que ocurre en el caso de las órdenes o congregaciones religiosas, o aquellas asociaciones que aunque tuvieran una aspiración de perdurabilidad, que sólo tuvieran fines religiosos parciales respecto a generalidad de los propuestos a los creyentes por parte de las confesiones que profesan.

[75] Artículo 21 de la Ley 16/2001. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO. Portugal. Ley de Libertad Religiosa de 2001. En: Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos. Número 2. Diciembre 2002. Páginas 524 y 525.

[76] Artículo 21 de la Ley 16/2001.

[77] Artículo 27 de la Ley 16/2001.

[78] AMARAL E ALMEIDA, PEDRO. As seitas e a liberdade religiosa. En : O Direito. Año 130. 1998. I-II. Enero-Junio. Páginas 129 y 130.

[79] Agradezco la información facilitada por los miembros de la Comissão da Liberdade Religiosa, Fernando Soares Loja y Saturino da Costa Gomes, así como por Dª Matilde Cardoso, desde los servicios técnicos de la citada Comisión.

[80] Artículo 19 de la Ley 16/2001.

[81] Diário da República. Iª Série. Nº 188, de 28 de septiembre de 2007.

[82] Artículos 32 y 65 de la Ley 16/2001.

[83] Artículo 25 de la Ley 16/2001.

[84] Artículo 56 de la Ley 16/2001.

[85] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de septiembre de 2009. Páginas 6786 a 6789.

[86] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de septiembre de 2009. Páginas 6789 a 6793.

[87] Diário da República. Iª Série. Número 185, de 23 de septiembre de 2009. Páginas 6794 a 6798.

[88] Artículos 45 y 49 de la Ley 16/2001.

[89] ROSSELL GRANADOS, JAIME. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa Española y su posible reforma: ¿Hacia el modelo de Ley de Libertad Religiosa Portugués? En: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Iustel. Número 19. 2009. Página 22.